REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CUA.
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº D-767-10
PARTE ACTORA: EGLEE MARFELIA LEON MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.403.390.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Dr. JEHN HUTCHINGS, venezolano, mayor de edad, profesional del Derecho inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 129.694, conforme Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, el cual corre inserto a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.134.038.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Dra. ROSALBA CHONG JIMENEZ Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-6.226.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.785, conforme Documento Poder otorgado ante la Secretaría de este Juzgado.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y REIVINDICACION del inmueble identificado con el Nº 223, Manzana “F” del plano general de la Urbanización Lecumberry, Cúa Municipio Urdaneta Estado Miranda. -
NARRATIVA
DE LA DEMANDA:
Se plantea la controversia cuando la parte actora, manifiesta que en fecha 14-12-1999 ella y el demandado obtuvieron el divorcio, como consta de sentencia que se anexa marcada “B”, que en la misma no se menciona nada en relación a los bienes que poseían en el matrimonio como lo es el inmueble identificado con el Nº 223, Manzana “F” del plano general de la Urbanización Lecumberry, Cúa Municipio Urdaneta Estado Miranda, cuyo documento de parcelamiento es llevado por el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, continua explanando que de mutuo acuerdo decidieron realizar la separación del bien, donde la demandante vendería su cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00) Bolívares conforme documento autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual se anexa en copia certificada marcada “D”.
Alega la demandante que junto con sus hijos se muda en calidad de inquilina a una casa ubicada en la misma urbanización, a la espera que en breve plazo el ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO le cancelara lo acordado, que en diferentes oportunidades le ha reclamado el pago sin lograr respuesta alguna, que en razón de carecer de los recursos económicos para continuar pagando el alquiler, debido a la inflación por todos conocida, es que se ve en la necesidad de pedir que se le reivindique la propiedad, conforme los artículos 548 y 1167 del Código Civil.
Documentos presentados por la demandante junto con el Libelo de demanda:
-Poder Judicial autenticado en la Notaría Publica Trigésima Octava del Municipio Libertado el 17-05-2010, marcado “A”.
-Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, Jurisdicción del Estado Miranda marcada “B”.
-Documento de propiedad en copia certificada emitida por el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda marcado “C”.
-Contrato de venta autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda marcado “D”.
-Contratos de arrendamiento privados marcados “E-1, E-2, y E-3”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La representante judicial niega, rechaza y contradice la temeraria demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y REIVINDICACION intentada en contra de su representado.
Manifiesta que en fecha 14-12-1999 su representado obtuvo el divorcio de la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES, que en dicha sentencia no se menciona nada en relación a los bienes que poseían en el matrimonio como lo es el inmueble identificado con el Nº 223, Manzana “F” del plano general de la Urbanización Lecumberry, Cúa Municipio Urdaneta Estado Miranda, cuyo documento de parcelamiento es llevado por el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, que es cierto que de mutuo acuerdo decidieron realizar la separación del bien ya descrito, donde la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES, le vendería el 50% del mismo por un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a su representado, como se desprende de documento que se anexa en copia simple marcado “A” y confrontado con su original, donde se señala que se establece el precio de la cesión y el cesionario transfiere el pleno dominio y posesión del 50% de dichos derechos, perfeccionándose el convenio al momento de la firma, lo que reitera la anuencia de la cedente de haber recibido el dinero, es así como se evidencia el pago coetáneo por el pacto sobre el precio de la cesión caso contrario la demandante no hubiese firmado dicho convenio, que en el mencionado contrato nunca se mencionó pagos parciales siendo evidente el pago efectivo o al momento de la firma.
Alega que se hace imposible la solicitud de RESOLUCION DE CONTRATO, en razón de haber cumplido su representado con lo establecido en la cesión lo cual se demostrara oportunamente, agrega que es falso que la demandante no haya recibido la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), como parte de pago como se evidencia del documento de autenticado de cesión de derechos de fecha 20 de septiembre de dos mil, anotado bajo el Nº 33, tomo 57, de los libros de autenticaciones y que se reproduce en todas y cada una de sus partes, por lo que el mencionado inmueble le pertenece a su representado en plena propiedad, manteniendo la posesión en forma licita .
En cuanto a la reivindicación es necesario que el actor demuestre que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, que la misma esta indebidamente poseída por el demandado en reivindicación lo cual no es el caso, ya que la actora mantuvo el dominio del bien hasta el 20 de septiembre de dos mil y posterior a esta fecha el dominio lo ha tenido mi representado en condición de legítimo propietario y de forma legal y licita habida cuenta que tales derechos le fueron cedidos en su totalidad. Que la prueba de la propiedad debe ser documentada y publica, y la actora no ha presentado documento que avale su solicitud de reivindicación, que la acción reivindicatoria no procede por cuanto su representado además de propietario del bien inmueble objeto de la presente controversia, es poseedor legítimo ya que tiene título que acredita su cualidad de propietario.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Reproduce merito favorable de autos en todo cuanto favorezca a su representado.
En relación al mérito favorable de autos promovido, por cuanto la parte promovente no especificó en que lo favorece ni como lo beneficia el mérito favorable de autos, se concluye que la manifestación de la parte demandada no constituye prueba y por tanto no existe nada que valorar. Así se declara.
Promueve y consigna Documento de Cesión de Derecho otorgado ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 20-09-2000, anotado bajo el Nº 33, tomo 57 de los libros de autenticaciones en copia simple marcada “A” previa confrontación con su original, para demostrar que la demandante EGLEE MARFELIA LEON MIJARES recibió en la CESIÓN DE DERECHOS DIEZ MIL BOLIVARES y que no se convino en pagos parciales.
Revisado y analizado como ha sido el presente documento de su contenido no se evidencia que la cedente haya recibido en la CESIÓN DE DERECHOS DIEZ MIL BOLIVARES. Ahora bien, dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.
Promueve y consigna estado de cuenta de CORP BANCA, del periodo 01-10-2000 al 31-10-2000 marcado “F” a los fines de demostrar que su representado entrego a la demandante parte del monto establecido mediante cheque Nº 65599780 por la cantidad de bolívares cinco mil.
Revisado y analizado como fue el estado de cuenta emanado de CORP BANCA, del mismo se evidencia que la fecha 3-10-2000 en la que fue pagado el cheque no concuerda con el día 20-09-2000 fecha en la que se firmo el contrato de cesión, y siendo que la parte accionada pretende demostrar que su representado entrego a la demandante parte del monto establecido mediante cheque Nº 65599780 por la cantidad de bolívares cinco mil, lo cual contradice el supuesto pago coetáneo de DIEZ MIL BOLIVARES que recibió la demandante por la CESIÓN DE DERECHOS y contradice lo afirmado por la accionada en el sentido que no se convino en pagos parciales, en consecuencia al mencionado estado de cuenta no se le otorga valor probatorio en el presente caso. Así se declara.
Promueve Prueba de Informes dirigida a Corp Banca a los fines de demostrar que su representado el ciudadano ROBERTO MOLINA le cancelo a la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES la cantidad de cinco mil bolívares mediante la Institución Corp Banca como parte de pago de la CESION DE DERECHO, y que el mencionado Banco indique:
1.- Si el ciudadano ROBERTO MOLINA ya identificado mantuvo cuenta corriente en la referida institución.
2.- Si el ciudadano ROBERTO MOLINA emitió cheque signado 65599780, Nombre, Cedula de Identidad del beneficiario, fecha en que fue cobrado y monto del cheque. A los fines de demostrar que la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES recibió parte de pago de la Cesión de Derecho en cheque por el monto de CINCO MIL BOLIVARES.
En fecha 10-02-2012 se recibió respuesta referida a la solicitud de Informes a la Entidad Bancaria Corp Banca, hacen saber a este JUZGADO que todos los requerimientos de información dirigidos a esa Institución financiera deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En tal virtud y visto que las partes no canalizaron debidamente sus solicitudes, este Juzgado observa que el Informe emanado de la Institución Bancaria Corp Banca no aporta valor probatorio al presente juicio. Así se declara.
Promueve Posiciones Juradas a los fines de demostrar que la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES recibió en pago por la CESIÓN DE DERECHOS DIEZ MIL BOLIVARES, manifestando su representado estar dispuesto a comparecer para absolverlas recíprocamente.
Escrito de Prueba presentado por la parte demandante:
a.- Ratifica las pruebas documentales presentadas con el Libelo de Demanda.
-Poder Judicial autenticado en la Notaría Publica Trigésima Octava del Municipio Libertado el 17-05-2010, marcado “A”.
Documento Público que se valora y asigna valor probatorio conforme los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.
-Sentencia de Divorcio certificada emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, Jurisdicción del Estado Miranda marcada “B”.
Documento Público que se valora y asigna valor probatorio conforme los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil ya que no fue tachado de falsedad conforme los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.-
-Documento de propiedad en copia certificada emitida por el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda marcado “C”.
-Contrato de venta autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda marcado “B”.
Lo anteriores instrumentos fueron aportados a los autos por ambas partes, no fueron impugnados ni tachados por la contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos aportan todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.
-Contratos de arrendamiento privados marcados “E-1, E-2, y E-3”.
En cuanto al documento marcado E-1 se trata de una comunicación dirigida a la ciudadana EGLEE M. LEON MIJARES, la misma no se aprecia ni se valora por cuanto su contenido es ajeno al asunto que se dirime en el presente juicio. Así se declara.
En cuanto al documento marcado E-2 el mismo no se aprecia ni se le otorga valor probatorio por cuanto carece de firma, en tal razón se desecha del presente juicio. Así se declara.
En cuanto al documento marcado E-3 el mismo se aprecia y se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento cuyo contenido se relaciona con lo afirmado por la cedente en el sentido que junto con sus hijos se muda en calidad de inquilina a una casa ubicada en la misma urbanización, a la espera que en breve plazo el ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO le cancelara lo acordado. Así se declara.
b.- Promueve la prueba de Informes a la Asociación Bancaria sobre los estados de cuenta de su representada a los fines de demostrar que nunca ha recibido cantidad alguna proveniente del ciudadano ROBERTO MOLINA como lo afirma la defensa.
En fecha 10-02-2012 se recibió respuesta referida a la solicitud de Informes a la Entidad Bancaria Corp Banca, hacen saber a este JUZGADO que todos los requerimientos de información dirigidos a esa Institución financiera deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En tal virtud y visto que las partes no canalizaron debidamente sus solicitudes, este Juzgado observa que el Informe emanado de la Institución Bancaria Corp Banca no aporta valor probatorio al presente juicio. Así se declara.
c.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos ANDREA RODRIGUEZ, EVELITZE IBARRA, MILAGROS ELI DE MARCHI, ANA MARCHI y ROBERTO MOLINA a los fines de demostrar a lo largo de diez años los reclamos del pago de la obligación.
Testimoniales
El artículo 1.387 del Código Civil establece:
No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares. En el presente caso la promovente de las testimoniales pretende demostrar los reclamos de un pago a lo largo de diez años, ya que la existencia de la convención en el presente caso no es objeto de controversia. En consecuencia se procede a evacuar la prueba testimonial.
Compareció la ciudadana ANDREA MAIGUALIDA RODRIGUEZ GUEVARA, quien fue debidamente juramentada. Seguidamente a las preguntas del promovente la testigo respondió que su nombre es: “ANDREA MAIGUALIDA ROIGUEZ GUEVARA, tengo 24 años, soy asistente administrativo”. Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES desde septiembre del 2002 y al ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO desde diciembre del mismo año, sabe que estuvieron casados, pero no le consta porque para esos años no los conocía y que la casa donde convivieron está ubicada en la Urbanización Lecumberry, el número no lo sabe.
A la sexta pregunta contesto que tiene conocimiento del contrato, que llegaron a un acuerdo donde se estableció el precio de la vivienda como parte del divorcio, que estipularon que la parte que se quedara en la casa le iba a pagar la otra parte la mitad que ya habían estipulado sobre la casa.
¿Diga la testigo si sabe o le consta que el señor ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO no ha pagado la cantidad de dinero acordado en la venta? CONTESTO: “Si, lo sé y me consta, ya que desde el período que tengo conociéndolos han tenido problemas por esa negociación.
¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO no ha pagado la cantidad adeudada a la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES? CONTESTO: Cuanto empezaron con la negociación tuvieron problemas porque el señor ROBERTO no cumplió con la parte del trato. CESARON.
A las repreguntas de la Apoderada Judicial de la parte accionada respondió:
¿Diga la testigo si sabe qué tipo de contrato firmó la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON con el ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA? Contestó: Que el contrato fue de compra venta.
¿Diga la testigo que tiempo hace aproximadamente que las partes intervinientes firmaron el convenio?. CONTESTO: “Me imagino que dos o tres años antes de yo conocerlos”. La testigo respondió que no tiene interés ni se beneficia en lo personal con las resultas del juicio y que no tiene conocimiento, ni ha visto ningún cheque, ni pago de ninguna índole.
A la quinta repregunta acerca si puede aseverar que estuvo por lo menos todas y cada una de las veces con la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON, desde el día de la firma de la cesión de derechos? Respondió: “Me imagino que la firma de la cesión de derecho fue antes de yo conocerlos…”.
¿Diga la testigo si usted conoce a las partes desde el año 2002 y el convenio fue firmado el 20 de septiembre del año 2000, como puede ratificar y tener conocimiento de que no se le canceló a la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON? Respondió que desde que la conoce estuvo en respuesta del pago, que siempre estuvo esperando dicho pago, también podría deducir que el dinero nunca llegó ya que siempre estuvo en crisis económicamente. Asimismo respondió que no tiene ningún conocimiento de dicho cobro de cheque por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, como parte de pago de la cesión de derechos, ni le consta el establecimiento de pagos o cuotas en el contrato. CESARON.
El Tribunal observa: Del análisis de las preguntas y repreguntar se concluye que el conocimiento que tiene la testigo sobre los hechos que se ventilan en el presente expediente es referencial, en razón que a la firma de la Cesión de Derechos la testigo aún no conocía a los intervinientes en la negociación, al responder “Me imagino que dos o tres años antes de yo conocerlos”, en la repregunta sexta respondió “…también podría deducir que el dinero nunca llego ya que siempre estuvo en crisis económica, más aun para esa fecha la testigo era apenas una adolescente de aproximadamente 14 años, por lo que este Tribunal valora la testimonial solo como un conocimiento referencial. Así se declara.-
Comparece la ciudadana EVELITZE MAITI IBARRA, quien fue debidamente juramentada, a las preguntas del promovente la testigo respondió que su nombre es: “Evelitze Ibarra, C. I. V-10.486.415 y de profesión docente y conoce de vista trato y comunicación a ambas partes aproximadamente siete años, asimismo le consta que los mencionados ciudadanos estuvieron casados o viviendo juntos en una misma casa ubicada en Lecumberry pero exactamente la dirección no la conozco, se llegar.
A la sexta pregunta respondió que sí sabe o le consta que llegaron a firmar un contrato de venta entre ellos por los derechos de la venta de la casa donde habitaban. Que si sabe que el señor ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO no ha pagado la cantidad de dinero acordado, porque fue pasante de ella por cuatro años y le consta que él no le ha pagado.
A la pregunta que en relación a como le consta que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO no ha pagado la cantidad adeudada respondió: Por lo mismo que comente en la respuesta anterior, he sido testigo que él la llama y se deprime y ha tenido que salirse del salón de clases. CESARON.
Se procede a formular las repreguntas: Diga la testigo si está clara del hecho que se ventila en esta demanda y que tipo de contrato firmó la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON con el ciudadano ROBERTO a lo que contesto: Ellos firmaron para la división de la casa, de los reales.
Diga la testigo qué tiempo hace aproximadamente que las partes firmaron el convenio Contestó: “Como tal no, desde hace siete años para acá es que yo lo vengo conociendo”.
¿Diga la testigo si tiene interés en que salga gananciosa la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON? CONTESTO: “Si”. CESARON.
Analizadas como han sido las preguntas y respuestas se observa que la testigo EvelitzeMaiti Ibarra a manifestado en la última repregunta que “Si” tiene interés en que salga gananciosa la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON, lo cual la hace inhábil como testigo por el manifiesto interés que tiene en las resultas del juicio, en consecuencia sus testimoniales se desechan del presente juicio. Así se Declara.
Comparece la ciudadana ANA KATIUSKA MARCHI ELI, quien fue debidamente juramentada, se procede a formular las preguntas a las cuales la testigo respondió: Mi nombre completo ANA KATIUSKA MARCHI ELI, edad 27 años y profesión TSU en Turismo, que si conoce a ambos de vista, trato y comunicación desde que tenía cuatro años, también le consta que los mencionados ciudadanos estuvieron casados o viviendo juntos en una misma casa ubicada en la calle de la tercera etapa de la Urbanización Lecumberry.
A la sexta pregunta en relación a si le consta que llegaron a firmar un contrato de venta entre ellos por los derechos de la venta de la casa donde habitaban? Contesto: “Exactamente puedo decir, lo que escuchaba que durante sus trámites de divorcio iban a vender para poder dividir los bienes, pero entiendo que nunca lo pudieron hacer.
Como sabe o le consta que el señor ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO no ha pagado la cantidad de dinero acordado en la venta? CONTESTO: No, no lo ha pagado, porque en principio siempre escuchaba las discusiones entre ellos, y uno de los temas de conversación era que ROBERTO no le había pagado la parte que le correspondía de la casa para poder comprar y presencié muchas discusiones entre ellos telefónicas y presénciales justamente por este tema del dinero. CESARON.
La Apoderada Judicial de la parte accionada procede a formular las repreguntas:
¿Diga la testigo si está clara del hecho que se ventila en esta demanda y que tipo de contrato firmó la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON con el ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA: Contestó: Que tipo de contrato, no eso si no. Lo que recuerdo que después de la separación aproximadamente hace más de 15 años, ellos acordaron la venta que nunca se dio y por supuesto el dinero nunca se dio porque no hubo la venta del inmueble.
Asimismo en la sexta pregunta manifestó que no se encontraba presente al momento de la firma del contrato. Manifestó no tener interés y no tener ninguna información sobre pagos, cobros, transacciones.
Diga la testigo si por ese conocimiento puede aseverar que estuvo por lo menos todas y cada una de las veces con la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON, desde el día de la firma de la cesión de derechos? CONTESTO: “Yo siempre presencié discusiones entre ellos, supongo que no todas porque no vivía con ellos, pero en todos los sitios donde vivió mi tía yo siempre estaba uno de los temas era QUE ROBERTO lo le había pagado, y llamadas telefónicas discutiendo por el tema”. La anterior deposición no se aprecia ni se valora por cuanto la misma no concuerda con la pregunta realizada.
¿Diga la testigo en virtud de lo antes expuesto, entonces no puede afirmar que al momento de la firma de la cesión de derechos mi representado le hizo entrega del monto señalado en el convenio? CONTESTO: “No, le hizo entrega, porque si le hubiese hecho entrega, ella pudiera haber comprado un inmueble, e insisto la relación entre la familia es bastante estrecha y obviamente no hubo ningún pago de parte de él, porque de lo contrario nos hubiésemos enterado”.
¿Diga la testigo en virtud de la fecha de firma del convenio hasta la presente fecha donde han transcurrido diecinueve días ocho meses y diez años, puede aseverar que la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON no cobró un cheque por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), como parte de pago de la cesión de derechos? CONTESTO: “No, no lo cobró”.
De las respuestas dadas a las preguntas se evidencia que la testigo tiene un conocimiento referencial y escaso de los hechos por lo que su testimonial se aprecia solo como un conocimiento referencial. Así se declara.-
Posiciones Juradas
A los fines de demostrar que la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES recibió en pago por la CESIÓN DE DERECHOS DIEZ MIL BOLIVARES, manifestando su representado estar dispuesto a comparecer para absolverlas recíprocamente.
En cuanto a las posiciones juradas el tratadista Arístides Rengel-Romberg, ha expresado:
“…las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante la cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 45).
Se observa que desde el folio 122 al 123, corre acto de posiciones juradas efectuadas a la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES, quien al momento de serle estampadas respondió de la siguiente manera:
¿Diga cómo es cierto que firmo la cesión de derechos y en el convenio no se plantearon pagos parciales? Contesto: Si eso fue previo acuerdo con el señor Roberto Molina. Al concatenar con el contenido del documento de Cesión de Derechos del mismo se desprende que no se plantearon pagos parciales.
¿Diga cómo es cierto que usted recibía cheques del ciudadano Roberto Molina los cuales se presentaban al cobro en Barquisimeto? Contestó: Desconozco. A juicio de quien decide la posición formulada no es pertinente a la causa.
¿Diga cómo es cierto que usted vivía en Cabudare, Estado Lara? Contesto: Sí, viví allí. A juicio de quien decide la posición formulada no es pertinente a la causa.
Cuarta Posición: ¿Diga cómo es cierto que usted firmo el convenio de cesión de derechos amén que en el momento recibió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES en efectivo, caso contrario no hubiese firmado? Contesto: “Esto fue previo a conversación con el señor ROBERTO MOLINA me manifestó que por su estado de salud en que se encontraba, también me manifestó en ese momento que la casa tenía una hipoteca y que necesitaba mi firma para poder liberar todo gasto que generara. Después de la firma nos fuimos a almorzar y al salir me dijo que no podía pagarme sino una semana a quince días después que a él le dieran un dinero”. La absolvente negó la posición que le fue formulada.
¿Diga cómo es cierto que usted firmó la cesión de derechos con pleno conocimiento que en el convenio nunca se explano un pago a futuro? Contesto: Primero por consideración a su salud, y luego porque se comprometió a realizar el pago dentro de una semana o quince días después.” La absolvente negó la posición que le fue formulada.
¿Diga cómo es cierto que las condiciones de la cesión de derechos, son las únicas pautadas y escritas en el convenio? No contesto. El Tribunal considera que la absolvente quedo confesa en cuanto a que las condiciones de la cesión de derechos son las pautadas y escritas en el convenio, es decir, la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES cedió al ciudadano ROBERTO MOLINA PINTO, el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble habido en la comunidad conyugal estableciendo como precio a la cesión de derechos la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, transfiriéndole al cesionario el pleno dominio y posesión del cincuenta por ciento (50%) de dichos derechos, que el ciudadano Roberto Molina Pinto manifestó estar de acuerdo con la cesión en todos y cada uno de sus términos.
¿Diga cómo es cierto que nunca se establecieron cláusulas escritas u otro documento que sustituyera al que rige actualmente sobre la cesión de derechos…omissis? Contestó: No existe otro. La posición es impertinente por cuanto de autos no se evidencia contradictorio respecto al establecimiento de cláusulas escritas u otro documento que sustituya al convenio sobre la cesión de derechos.
¿Diga cómo es cierto que está vigente el documento de cesión de derechos de fecha 20 de septiembre de 2000…omissis? Contesto: Porque se registró para que no caducara. La posición no tiene relación con lo que se quiere demostrar con la evacuación de la prueba, en relación a que la cedente recibió en pago por la cesión de derechos la cantidad diez mil bolívares.
¿Diga cómo no es cierto que en la cesión de derechos existan condiciones de pago a corto, mediano o largo plazo? Contestó: “Entre las condiciones no estaba pagar por partes o por plazos ni corto, ni mediano ni largo plazo.” La respuesta se corresponde con el contenido del contrato de Cesión de derechos.
¿Diga cómo es cierto que al momento de la firma no estaban presentes las ciudadanas llamadas como testigos? Contesto: No había el contacto ni había la necesidad, fue un acuerdo entre nosotros. Al concatenarla testimonial con las testimoniales rendidas se evidencia claramente que ninguna de las testigos se encontraba presente al momento de la firma del convenio.
Décima Primera Posición: ¿Diga cómo es cierto que siempre estuvo clara sobre la solemnidad del otorgamiento de la cesión de derechos, el cual no estuvo condicionado a pago? Contestó “Tuve clara para efectos del otorgamiento, mas no con respecto al pago porque no se hizo al momento.” La respuesta fue asertiva en cuanto a la solemnidad del acto de otorgamiento de la cesión de derechos, y en cuanto al pago en palabras de la deponente, no se hizo al momento.
¿Diga cómo es cierto que previo a la firma del divorcio ya usted tenía desavenencias, problemas e intolerancia con el ciudadano ROBERTO MOLINA? Contestó: “Discusiones y algunos inconvenientes.” A juicio de quien decide la posición formulada no es pertinente a la causa.
Décima Cuarta Posición: ¿Diga cómo es cierto que existiendo estas desavenencias, discusiones con el señor ROBERTO MOLINA, para usted era un riesgo otorgar el financiamiento verbal que usted alega? Contesto: Porque para ese momento él tenía un problema grave de salud, y considere esa parte, lo demás fue un verdadero riesgo. La posición estampada no tiene relación a con lo que se quiere demostrar con la evacuación de la prueba, en relación a que la cedente recibió en pago por la cesión de derechos la cantidad diez mil bolívares.
Diga cómo no es cierto que sobre el inmueble existía hipoteca para garantizar el cobro de los diez millones de bolívares por causas de la cesión de derechos. Contestó: A la fecha desconozco…omissis. A juicio de quien decide la posición formulada no es pertinente a la causa.
¿Diga cómo es cierto que firmo cesión sin garantía a su favor sobre el inmueble a pesar de las desavenencias existentes? Contestó: Si lo firme porque confié en la palabra del señor ROBERTO MOLINA… omissis. A juicio de quien decide la posición formulada no es pertinente a la causa.
¿Diga cómo es cierto que solo después de 11 años insta un procedimiento por RESOLUCION DE CONTRATO en virtud la cesión de derechos, a pesar de las desavenencias y relaciones aún más deterioradas, previo al año 2000? Contestó: Por incumplimiento del pago…omissis. La respuesta es asertiva.
¿Diga cómo es cierto que inicia el presente procedimiento toda vez que conoce el incremento del patrimonio del ciudadano ROBERTO MOLINA? Contestó: Porque estuve esperando que se manifestara personalmente o efectivo y en vista que no hubo ningún tipo de comunicación por eso demande. La respuesta fue asertiva. Cesaron.
Del folio 124 al 125, corre inserto acto de posiciones juradas efectuadas al ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO, quien al momento de serle estampadas respondió de la siguiente manera:
Primera Posición: ¿Diga si es cierto que no tiene profesión conocida? Contestó: No. La respuesta fue asertiva, sin embargo, a juicio de quien decide la posición formulada no es pertinente a la causa.
¿Diga si es cierto que tiene tres hijos con la señora Eglee Marfelia León? Respondió: Es cierto. La respuesta fue asertiva, sin embargo no es pertinente al fondo de la controversia.
¿Diga si es cierto que no cumplía con regularidad ni con un monto exacto con la pensión de alimentos de los hijos menores? Contesto: No es cierto. La respuesta fue asertiva El tribunal observa que la posición es ajena al fondo de la controversia.
¿Diga si es cierto que en más de una vez la señora Eglee Marfelia León le reclamo por los pagos de la pensión de alimentos y por el contrato de la cesión de bienes? Contestó: No es cierto.
Quinta posición: ¿Diga si es cierto que el 20 de septiembre del año 2000 le dio un cheque de gerencia por diez millones de Bolívares como pago de la cesión de derechos? Contestó: No es cierto.
¿Diga si es cierto que aún le adeuda a la señora Eglee Marfelia León la obligación contraída con ella de la venta de la cesión de bienes? Contestó: No es cierto.
¿Diga si es cierto que antes del 20 de septiembre del año 2000 se encontraba sin trabajo estable, por lo tanto sin recursos económicos para el pago de sus obligaciones? Contesto: No es cierto.
¿Diga si es cierto que a lo largo de 10 años ha ofrecido darle para la inicial de una vivienda en reconocimiento de la obligación contraída con ella y que no ha cumplido? Contestó: No es cierto.
¿Diga si es cierto si el día 20 de septiembre del año 2000, le pidió una prorroga o plazo de una semana o quince días para el pago de la obligación? Contestó: No es cierto.
¿Diga si es cierto que en los múltiples reclamos que le ha efectuado la señora Eglee Marfelia León, han estado presentes testigos donde han evidenciado el reclamo por el cumplimiento de la obligación? Contestó: No es cierto.
¿Diga si es cierto que el contrato de cesión de bienes no estipulaba ninguna cláusula a pagos o cuotas posteriores de la cesión de derechos? Contestó: Si, es cierto. La respuesta fue asertiva. Cesaron.
A continuación se procede al análisis y valoración de la prueba: De las posiciones estampadas y sus respuestas no queda demostrado que la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES haya recibido en pago por la cesión de derechos la cantidad de diez mil bolívares. Así se declara.
En fecha 15-11-2001 se dictó auto conforme el artículo 890, mediante el cual se abrió el lapso para dictar sentencia.
MOTIVA.
Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Asimismo en materia procesal existen principios rectores del proceso; uno de ellos es el dispositivo previsto en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual entre otras cosas establece que el Juez, al momento al administrar justicia no debe sacar elementos de convicción, suplir excepciones ni argumentos de hecho o de derecho que no hayan sido previamente probados o alegados por las partes.
En el presente caso se demanda la RESOLUCION DE CONTRATO de CESION DE DERECHOS Y LA REIVINDICACION DEL INMUEBLE de autos, alegando la actora que de común acuerdo cedió al ciudadano Roberto Molina Pinto el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble de autos, por haberlo adquirido según consta de documento de propiedad que riela en el presente expediente marcado “C”, que el precio de la cesión de derechos fue fijó en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), transfiriéndole al cesionario el pleno dominio y posesión del cincuenta por ciento (50%) de dichos derechos, que el ciudadano Roberto Molina Pinto manifestó estar de acuerdo con la cesión en todos y cada uno de sus términos,
Alega la demandante que junto con sus hijos se muda en calidad de inquilina a una casa ubicada en la misma urbanización, a la espera que en breve plazo el ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO le cancelara lo acordado, a pesar de que en diferentes oportunidades le ha reclamado el pago sin lograr respuesta alguna, es por lo que se ve en la necesidad de pedir se le reivindique su propiedad. Fundamenta su petitorio en los artículos 548 y 1.267 del Código Civil.
La apoderada judicial del accionado, en la contestación de la demanda, es conteste en cuanto a que de mutuo acuerdo ambas partes decidieron realizar la separación del bien ya descrito, donde la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES, le cedería el 50% de sus derechos sobre el inmueble por un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), como se desprende de documento que se anexa en copia simple marcado “A” donde se señala que la cedente transfiere al cesionario el pleno dominio y posesión del 50% de dichos derechos, perfeccionándose el convenio al momento de la firma, reiterando el demandado, que la cedente recibió el dinero, ya que se evidencia el pago coetáneo, caso contrario la demandante no hubiese firmado dicho convenio, al no haberse mencionado en el contrato pagos parciales es evidente el pago efectivo al momento de la firma.
Por otro lado alega que es imposible la solicitud de RESOLUCION DE CONTRATO, en razón de haber cumplido su representado con lo establecido en la cesión lo cual se demostrara oportunamente, que es falso que la demandante no haya recibido la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), como parte de pago por lo que el mencionado inmueble le pertenece a su representado en plena propiedad, manteniendo la posesión en forma licita.
Afirma que en la reivindicación es necesario que el actor demuestre que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, que la misma esta indebidamente poseída por el demandado en reivindicación lo cual no es el caso, ya que el dominio lo ha tenido mi representado como legítimo propietario de forma legal y licita que tales derechos le fueron cedidos en su totalidad. Que la actora no ha presentado documento que avale su solicitud de reivindicación.
Para decidir se observa:
De la Reivindicación
En el caso de autos, la parte actora solicita la reivindicación del 50% de sus derechos sobre el inmueble identificado suficientemente en autos, con fundamento en las previsiones del artículo 548 del Código Civil, que estipula:
“El propietario, de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
La acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina, como “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa..” (Citado por José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Edición Revisada y Puesta al día, 8ª ed., Universidad Católica Andrés Bello 2007, p. 269).
Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al considerar necesaria la concurrencia de ciertos requisitos para que sea procedente la Reivindicación. Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.”
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO, no detenta o posee el inmueble de manera ilegítima, por cuanto quedó demostrado de las documentales aportadas al proceso; que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO y la demandante ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES fueron cónyuges, que durante la relación matrimonial adquirieron el bien inmueble objeto del presente pleito, que posteriormente se divorciaron y de común acuerdo decidieron la partición de la ahora, comunidad ordinaria de bienes, que la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES cedió al ciudadano ROBERTO MOLINA PINTO, el 50% de los derechos que le correspondían sobre el inmueble habido en la otrora comunidad conyugal, estableciendo como precio de la cesión de derechos la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, transfiriéndole al cesionario el pleno dominio y posesión del cincuenta por ciento (50%) de dichos derechos sobre el inmueble, que el ciudadano Roberto Molina Pinto manifestó estar de acuerdo con la cesión en todos y cada uno de sus términos, de lo que se desprende que el inmueble no fue ocupado de manera ilegítima, ya que dicha posesión tal como lo establece el artículo 771 de nuestra norma sustantiva Civil: “…Se le contrapone la figura de la posesión violenta o viciosa que es adquirida por medio de la fuerza o por abuso de confianza…”. por lo que es improbable el uso de la fuerza o el abuso de confianza para detentar el inmueble por parte del demandado, en consecuencia, no quedo demostrado que dicha posesión fuera ilegitima, por lo que considera esta Juzgadora no se cumplen con uno de los requisitos necesarios para que proceda la acción reivindicatoria alegada. Así se declara.
De la Resolución del Contrato
Nuestra legislación establece la forma en que pueden darse por terminados los contratos en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
De manera que ante el incumplimiento de alguna de las partes, de sus obligaciones respecto al contrato, estas pueden reclamar el cumplimiento o intentar la acción resolutoria ante un juez, en cuyo caso las partes volverían a la situación jurídica en que se encontraban antes de la celebración del contrato, debiendo devolverse mutuamente las prestaciones recibidas en virtud del mismo.
Señalan las partes y ello no es controvertido que luego de la sentencia de divorcio y de mutuo acuerdo decidieron realizar la separación del bien habido en la extinta comunidad conyugal, donde la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES, le cedería el 50% de sus derechos sobre el inmueble ya identificado, por un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), como se desprende de documento que se anexa marcado “A” el cual señala que la cedente transfiere el pleno dominio y posesión del 50% de dichos derechos, y el ciudadano Roberto Molina Pinto manifestó estar de acuerdo con la cesión en todos y cada uno de sus términos
Sin embargo la demandante alega que junto con sus hijos se muda en calidad de inquilina a una casa ubicada en la misma urbanización, a la espera que en breve plazo el ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO le cancelara lo acordado, que en diferentes oportunidades le ha reclamado el pago sin lograr respuesta alguna, que en razón de carecer de los recursos económicos para continuar pagando el alquiler, debido a la inflación por todos conocida, es que se ve en la necesidad de pedir que se le reivindique la propiedad, conforme los artículos 548 y 1167 del Código Civil.
A todas estas la parte demandada se excepciona cuando afirma que la cedente recibió el dinero, ya que, según su dicho, se evidencia el pago coetáneo, caso contrario la demandante no hubiese firmado dicho convenio, al no haberse mencionado en el contrato pagos parciales es evidente el pago efectivo al momento de la firma, que su representado ha cumplido con lo establecido en la cesión, lo cual se demostrara oportunamente, que es falso que la demandante no haya recibido la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), como parte de pago por lo que el mencionado inmueble le pertenece a su representado en plena propiedad.
Establece el artículo 1.549 del Código Civil, lo siguiente:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”
Esta norma estipula entre los supuestos de hecho, que debe existir consentimiento sobre la celebración del contrato sobre el derecho que es cedido y sobre el precio que debe pagarse; empero no exige entre sus requisitos para el perfeccionamiento del contrato que el precio sea cancelado.
Resulta de meridiana claridad para quien Juzga que la relación sustantiva debatida en el presente caso encuentra su base y fundamento en el contrato de cesión de derechos, el cual está inserto en el expediente corriente a los folios 21, 22 y 23, debidamente suscrito y autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20-09-2000, anotado bajo el Nº 33, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho el cual funge como el instrumento fundamental de la demanda de Resolución de Contrato.
Así pues, en todo caso, debe esta operadora de justicia una vez más dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil dispone en sus artículos 1133 y 1159:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
En el presente caso la demandante alega que el demandado no le ha dado cumplimiento a la obligación de pagar el precio convenido en el contrato de cesión de derechos, razón por la que solicita la Resolución del contrato, es de suma importancia que el actor cuando peticiona la resolución del contrato a su vez haya dado cumplimiento a la obligación que le corresponde conforme el artículo 1.159 del Código Civil, que establece el “Principio del Contrato Ley” ya que según este principio las partes no puede arrepentirse unilateralmente del contrato suscrito, sin incurrir en un “Incumplimiento” sancionable.
En el caso que nos ocupa, observa quien sentencia que la Cedente, ha actuado de buena fe, situación está que se evidencia por haber permitido la posesión del inmueble por parte del cesionario, la autenticación del Contrato de Cesión de Derechos, sin que el pago planteado dentro del contrato suscrito por las partes se haya materializado, según su dicho, y aunado a esto esperar largo tiempo para instaurar demanda, cuando se encuentra amparada en el artículo 548 del Código Civil como propietaria del inmueble perteneciente a la antigua comunidad de gananciales existente entre la cedente y el cesionario y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para intentar las acciones que a bien decidiera intentar, siendo así es sencillo deducir que como cedente estuvo siempre actuando de buena fé.
Ahora bien, la parte accionada que figura como cesionaria del 50% de los derechos sobre el inmueble, solo se ha limitado a señalar que la cedente le transfirió el pleno dominio y posesión del 50% de dichos derechos, perfeccionándose el convenio al momento de la firma, reiterando que la cedente recibió el dinero, ya que se evidencia el pago coetáneo, caso contrario la demandante no hubiese firmado dicho convenio, al no haberse mencionado en el contrato pagos parciales es evidente el pago efectivo al momento de la firma.
Igualmente negó, rechazó y contradijo la temeraria demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada en su contra, así como que es falso que la cedente no haya recibido la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), como parte de pago por lo que el mencionado inmueble le pertenece a su representado en plena propiedad, manteniendo la posesión en forma licita.
Siendo así, el accionado tenía la carga de probar el cumplimiento de su obligación de pagar la totalidad del precio establecido en el contrato, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda alegando el pago de la obligación sin demostrar tal excepción, sin aportar documento o prueba alguna que avalara sus alegatos y defensas, siendo que no existe en las actas que comprenden el presente expediente, ni siquiera un indicio de la intención del demandado, de cumplir con la obligación de pagar la cantidad convenida, circunstancia esta, que no se encuentra demostrada en el presente caso y cuya prueba, por efecto del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondía demostrarla el accionado Así se declara.
A manera de ilustración esta juzgadora invoca la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy en día Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/03/1987, con Ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero:,
“…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas específicas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho, sino que es necesario que ese hecho lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida; es la demandada quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…”.
Así como la sentencia dictada por la misma Sala y de la misma fecha, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda donde establecio:
“… (analizando el Art. 1354 del C.Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”.
En el presente caso la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, la cual no demostró haberse liberado de la obligación, ya que para que el demandante ejerza la Resolución, es necesario que haya actuado de buena fé y haya cumplido con sus obligaciones contractuales de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, cuando establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ella…” la observancia de la buena fé objetiva (Lealtad), por parte de los contratantes (Actor y demandado),-escribe MESSINEO-, significa que el acreedor no puede pretender más en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse a dar menos, en el cumplimiento de su obligación.
Siendo así, al no haber dado cumplimiento a la obligación del pago estipulado en el contrato de Cesión de Derechos pactado entre ambas partes litigantes en fecha 20-09-2000, tal y como se desprende de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el texto de esta sentencia; por parte de la accionada, forzoso es para este Tribunal declarar la Resolución del Contrato de Cesión de Derechos. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO ambos identificados plenamente en el encabezamiento del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO ambos identificados plenamente en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de cesión suscrito por las litigantes autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20-09-2000, anotado bajo el Nº 33, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, al que se acuerda oficiarle a objeto de imponerla de la presente decisión y estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio y acompáñese a él copia certificada del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue vencida totalmente.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, al primer (1º) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ibidem.
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES.
En esta misma fecha y previo el formalismo de ley siendo las dos de la tarde (3:20 PM.) se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABOG. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES.
EXP. D-767-10
JG/DD/CESAR.
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