JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013).
202° y 154°
EXPEDIENTE Nº PLC-269-13.
SOLICITANTES: MARLENE JOSEFINA MARQUEZ y JOSE LUIS CASTRO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.997.934 y V-6.022.709, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano JOSE MORON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.037.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MARQUEZ y JOSE LUIS CASTRO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.997.934 y V-6.022.709 y debidamente asistidos por el Abg. JOSE MORON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.037, quienes solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
MOTIVA
De la Competencia de los Juzgados de Municipio
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
De la Pretensión
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito interpuesto por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MARQUEZ y JOSE LUIS CASTRO TORREALBA, los mismos solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en lo siguientes términos:
“5.1- Producto del mutuo acuerdo los ex cónyuges llegan al siguiente estipulación: La ex cónyuge MARLENE JOSEFINA MARQUEZ y su ex cónyuge JOSE LUIS CASTRO TORREALBA, quedarán en posesión cada uno del cincuenta por ciento del valor total del inmueble, cuyo valor total hoy, es de seiscientos mil bolívares, por lo que cada uno queda en partes iguales en cuanto a la propiedad del bien descrito” (SIC).
“5.2- DE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Producto de mutuo acuerdo el ex cónyuge JOSE LUIS CASTRO TORREALBA cedió en la oportunidad de declararse la separación de Cuerpo y Bienes, en propiedad la cantidad de tres mil doscientos sesenta y tres (3.263) acciones a su ex cónyuge MARLENE JOSEFINA MARQUEZ. Todo esto según saldo de accionista de la mencionada empresa, los mismos fueron dispuestos por la tenedora MARLENE JOSEFINA MARQUEZ quien dispuso de ellos, dándolos en venta a terceros.
Queda en existencia la cantidad de 1.715 acciones de tipo “A”, según documento de fecha 25 de marzo del 2013, emitido por la entidad financiera Venezolana de Crédito agente de traspaso de la C.A. Electricidad de Caracas, de la cual acompañamos con la presente. Esta cantidad de 1.715 acciones tipo “A” son de la exclusiva propiedad del ciudadano JOSE LUIS CASTRO TORREALBA. De esa forma lo reconoce su ex cónyuge MARLENE JOSEFINA MARQUEZ” (SIC).
En base a lo anterior, las partes solicitan al Tribunal que se declare la liquidación y consiguiente partición de la comunidad conyugal; que se homologue el acuerdo entre las partes; que se declare definitivamente disuelta y liquidada la comunidad de gananciales; que s emitan las copias certificadas para cada una de las partes; que se notifique al Registro Público competente.
De la Partición y Liquidación de Bienes de la Unión Conyugal y la Homologación:
En el presente caso, se presentan los ex-cónyuges MARLENE JOSEFINA MARQUEZ y JOSE LUIS CASTRO TORREALBA, debidamente asistidos por el Abg. JOSE MORON, todos plenamente identificados y consignan un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentes y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: MARLENE JOSEFINA MARQUEZ y JOSE LUIS CASTRO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.997.934 y V-6.022.709 y debidamente asistidos por el Abg. JOSE MORON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.037, en el acuerdo suscrito por ellos. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MARQUEZ y JOSE LUIS CASTRO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.997.934 y V-6.022.709, respectivamente, en la forma por ellos convenida de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa realizada, se acuerda adjudicar al ciudadano JOSE LUIS CASTRO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.022.709, la totalidad de las 1.715 acciones tipo “A” que se encuentran en la Entidad VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL – agente de traspaso de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.
TERCERO: Los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MARQUEZ y JOSE LUIS CASTRO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.997.934 y V-6.022.709 quedan cada uno en propiedad y posesión del cincuenta por ciento (50%) del inmueble perteneciente a la comunidad, constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº I-349 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Lecumberry , Avenida Este, Manzana “I”, Parroquia Cúa – Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 m) con parcela Nº 350; SUR: En veinte metros (20 m) con parcela Nº 348; ESTE: En diez metros (10 m) con parcela Nº 344 y OESTE: En diez metros (10 m) con Avenida este 6. La casa construida tiene un área de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 m2) y se encuentra integrada por tres (3) dormitorios, dos (2) baños, recibo-comedor y cocina, correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del CERO ENTERO NOVENTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (0,092 %) sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento, cuyo documento de propiedad quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1992, quedando anotado bajo el Nº 5, folios 19 al 22, Protocolo 1º, Tomo 10.
CUARTO: Como consecuencia de la homologación y las adjudicaciones señaladas, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes de la unión conyugal ya descritos en esta sentencia.
QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en la solicitud, una vez quede firme la presente Decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario Temporal,
Abg. Deivy Rafael Díaz.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).
El Secretario Temporal,
Abg. Deivy Rafael Díaz.
JG/DD/Jo.-
Exp. Nº PLC-269-13
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