JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º Y 152°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1582-13
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DRA. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL: CESAR RAFAEL MORENO.
En el día de hoy, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por encontrarse en rol de guardia en la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el adolescente investigado y su Defensora. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), indocumentado. El mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, cuando siendo aproximadamente las 11:00 am del día 17 de abril de 2013, se trasladaron dichos funcionarios hasta el sector La Virgen de Santa Lucía del Tuy, atendiendo una denuncia que recibida por ante dicho Cuerpo Policial, vía telefónica, donde una persona de timbre femenino quien no quiso identificarse les indicó que dos sujetos conocidos con los remoquetes de “EL CARLOTE” y “EL COSTILLA”, en horas de la noche habían cortado el cable del tendido telefónico del sector Virgen de Santa Lucía del Tuy y los mismos se encontraban en el terreno detrás de la plaza de toros, quemando el cable para vender el cobre. Una vez en dicho sector, los funcionarios pudieron percatarse que efectivamente los cables habías sido cortados, por lo que procedieron a trasladarse hasta la dirección antes mencionada donde observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, originándose una persecución, dándole alcance metros más adelante y al darles la vos de alto acataron el llamado; al realizarles la respectiva inspección de personas, no lograron incautarle ninguna evidencias de interés criminalístico , quedando los mismos identificados como NAGUANAGUA ALMEIDA LUIS MIGUEL de 20 años de edad y (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años de edad. Posteriormente los funcionarios policiales realizaron una inspección minuciosa en el lugar logrando observar un (01) rollo de cable color negro de aproximadamente veinte metros (20 m) de lago de los utilizados por CANTV identificados como cable multipar de 200 pares aleación de cobre, una (01) escalera elaborada en material de hierro. En virtud a lo anterior se procedió a trasladar a dichos ciudadanos hasta el Comando Policial, donde quedando el adolescente en mención a la orden de esta Vindicta Pública. El hecho se precalifica como el delito de HURTO EN LA MODALIDAD DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contemplados en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éstos haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que es la primera vez que se encuentra involucrados en este tipo de hechos y el mismo no tiene conducta predelictual. Me opongo a la precalificación Fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido presuntamente se encuentre involucrado en el presente hecho. Ahora bien, con relación a los hechos, esta defensa observa que no hay testigos hábiles, presenciales y contestes que den fe que los hechos sucedieron como lo narran los funcionarios policiales, Por otro lado, con relación al acta de investigación penal, esta defensa observa que no se determina cuantos metros adelante corrían los imputados para darles alcance y a que distancia encontraron la evidencia. También observa esta defensa que no lograron incautarle nada de interés criminalístico. Solicito un examen médico psicológico a los fines de determinar si mi defendido tiene perturbación mental. De igual manera solicita esta defensa se realice una Inspección técnica al sitio del suceso, donde se determina lo ut supra expuesto. Por último, solicito para mi defendido la medida cautelar establecida en el literal “E”, como es la prohibición de concurrir a determinados lugares, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como HURTO EN LA MODALIDAD DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública y la Defensa, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas establecidas en los literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente investigado deberá presentarse periódicamente por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Lucía del Tuy, cada quince (15) días, por un lapso de tres (3) meses. De igual manera, que queda expresamente prohibido concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan en la presente causa. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública, sobre la misma deberá proveer por auto separado el Tribunal de la causa. SEXTO. Ahora bien, por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población de Santa Lucía del Tuy, se acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe conociendo de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes investigados se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas, y los representantes a velar por el cuido y vigilancia de los mismos. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Fiscal del Ministerio Público,
La Defensora Pública,
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Dr. Manuel Orangel Bernal Herrera.
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Dra. Maria Alejandra Castellano.
El Investigado,
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(IDENTIDAD PROTEGIDA).
PI PD
El Secretario Accidental,
César Rafael Moreno.
Exp. 1582-13
Jo.-
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