JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º Y 154°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXPEDIENTE N° 1584-13
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO 2° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA TERCERA.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. DEIVY RAFAEL DÌAZ REYES.
En el día de hoy, diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el adolescente investigado y su Defensor así como la representante del investigado, ciudadana (IDENTIDAD PROTEGIDA). Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del presunto adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 17 años de edad. El mismo fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda, el día 18-04-2013, aproximadamente a las 07:30 de la noche, cuando los funcionarios policiales encontrándose en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Valles del Tuy número 05, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda, donde se presentó la ciudadana quien dijo ser y llamarse PALENCIA MARRERO KARINA DE LA PAZ, DE 19 años de edad manifestándole a los funcionarios policiales que había sido agredida física y verbalmente por su ex concubino de nombre (IDENTIDAD PROTEGIDA) y que el mismo se encontraba en los alrededores de su casa ubicada en la Urbanización El Palmar, por lo que se trasladaron en compañía de la agraviada hasta la Urbanización El Palmar, Manzana 11, procediendo la víctima señalar a su agresor, quien presenta los siguientes rasgos fisonómicos, tez morena, de aproximadamente 1,62 metros de altura, contextura delgada, vestido para el momento con franelilla blanca y suéter de rayas de color morado con blanco, pantalón blue jean, por lo que le dieron la voz de alto siendo acatada por el mismo pero a la vez en una actitud evasiva, al realizarle la inspección de personas no lograron incautarle nada de interés criminalístico, siendo identificándolo posteriormente como (IDENTIDAD PROTEGIDA), procediendo a imponer al adolescente aprehendido de sus derechos legales y constitucionales, trasladando a la víctima y al adolescente aprehendido nosocomio de la localidad done la víctima fue atendida por el doctor Jackson Marín MPPS 97.317, diagnosticándole contusión a nivel maxilar y excoriaciones en antebrazo derecho y el adolescente fue atendido por el doctor Ricardo Álvarez Palacios, MPPS 97.439, a quien le fue diagnosticado múltiples rasguños en miembros superiores, laterales del cuello, mordiscos en parte baja de la espalda y en región interna de ambos brazos, leve lesión interna en labio inferior, regresando nuevamente al centro de Coordinación Policial y notificando del procedimiento al Ministerio Público; estos hechos se precalifican como los delito de VIOLENCIA FISICA, establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito la aplicación de las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y además la medida cautelar del artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se solicita la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del ministerio publico, y la declaración de mi defendido, la defensa observa: en cuanto a la garantía constitucional de la libertad. se evidencia una clara y flagrante violación al estado de libertad no solo contemplado en el pacto de San José de Costa Rica, donde el Estado Venezolano lo suscribió en fecha 22 de noviembre de 1969, siendo que es un pacto de rango constitucional de acuerdo al Artículo 23 de nuestra Carta Magna el cual reza: "Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público." En este orden de idea la violación se produce por inobservancia del Artículo 44 ejusdem el cual nos da las DOS (2) únicas formas de aprehensión de un ciudadano venezolano los cuales son por orden judicial y por flagrancia en concordancia con el Artículo 234 del COPP y esta circunstancia en ningún momento se produjo sino que el presente procedimiento se inicio por una denuncia de la supuesta victima, siendo así las circunstancia de la flagra cesa y estando mi defendido identificado, ubicado, pasando hacer una arbitrariedad y abuso de autoridad policial. Por todo este planteamiento es que solicito ciudadano Juez la ilegalidad de la presente aprehensión de mi defendido y como consecuencia no decrete la detención en flagrancia. En cuanto al delito tipificado en la L.O.S.D.L.M.V.L.V. y en cuanto a los hechos es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mi defendido no existen elementos de convicción como testigos y aun no se ha incorporado examen medico forense a la supuesta victimas para saber si existe alguna persona herida, el tipo de heridas y tiempo para su curación del mismo modo no existen testigos hábiles y contestes, que avalen esta afirmación de la presunta victima. En cuanto la medida cautelar la defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Fiscal y en base a la Garantía fundamental de la libertada prevista en el Artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con el Artículo 37 LOPNNA y el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 49 cardinal 2, en concordancia con el Artículo 540 de la LOPNNA. Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. Es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, establecidos en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes consistiendo la misma en que el adolescente queda bajo el cuido y vigilancia de su progenitora presente en esta Sala, a quien se le hace entrega en este mismo acto. En relación a las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido que: 1°) Se le prohíbe al investigado y presunto agresor acercarse de forma agresiva a la presunta víctima en este caso, ciudadana KARINA DE LA PAZ PALENCIA MARRERO, a su lugar de trabajo y residencia. Y 2°) Se le prohíbe expresamente al investigado y presunto agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la presunta víctima o a algún integrante de su familia, ni por sí ni por intermedio de terceras personas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juez de la Causa. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado, el adolescente investigado se compromete a cumplir con las medidas cautelares que le han sido impuestas. SEPTIMO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Investigado, La Representante del adolescente,
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P. I. P. D.
El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,
Abg. Manuel Orangel Bernal. Abg. José Gregorio Ferrer.
Secretario Temporal,
Abg. Deivy Rafael Díaz Reyes.
EXP: 1584-13.-
JG/Bet.-
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