REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013).
202° y 154°



EXPEDIENTE N°: SC-140-11.
SOLICITANTES: DANIELA DEL VALLE COITA MOSQUEDA Y DERVYS ALBERTO SANCHEZ ROSSELL, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NRO. V-19.684.063 Y V-17.141.630.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE MORON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 99.037.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.



Los ciudadanos DANIELA DEL VALLE COITA MOSQUEDA y DERVYS ALBERTO SANCHEZ ROSSELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.684.063 y V-17.141.630 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MORON, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.037, en fecha 20-6-2011 presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento, siendo admitida en la misma en fecha 21-6-2011, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy.

En fecha 13-7-2011, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó mediante diligencia Boleta de Citación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, la cual practicó efectivamente. Folios 09 y 10.

En fechas 26-2-2013 y 4-3-2013 por separado los ciudadanos DANIELA DEL VALLE COITA MOSQUEDA y DERVYS ALBERTO SANCHEZ ROSSELL, debidamente asistidos por el abogado JOSE MORON todos identificados solicitan al Tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y Bienes en divorcio, observa:

Los cónyuges DANIELA DEL VALLE COITA MOSQUEDA y DERVYS ALBERTO SANCHEZ ROSSELL manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que: Contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta en fecha 18-7-2008, fijando su domicilio conyugal en Urbanización Jardines de Santa, Edificio 1-B, Apartamento 11, Cúa-Estado Miranda, donde habitaron juntos hasta que su vida conyugal fue interrumpida por incompatibilidad de su vida común siendo la misma insuperable ello en el mes de febrero del año 2010 y hasta la fecha de la solicitud no la ha habían reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar.

Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el presente caso los cónyuges ciudadanos DANIELA DEL VALLE COITA MOSQUEDA y DERVYS ALBERTO SANCHEZ ROSSELL, solicitaron mediante diligencias presentadas ente este Tribunal en fechas 26-2-2013 y 4-3-2013 la conversión de la separación de cuerpo en divorcio. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud que ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, es por lo que este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DANIELA DEL VALLE COITA MOSQUEDA y DERVYS ALBERTO SANCHEZ ROSSELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.684.063 y V-17.141.630 respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 18-7-2008, según consta de acta de matrimonio N° 045, del Libro Tomo 1 de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 2.008. ASI SE DECIDE.

Este Juzgado nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° y 154°.


LA JUEZ,



Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.




EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES.






Siendo las 02:20 p.m., se publicó la anterior Sentencia.






EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES.





JG/DD/CESAR.
SC-140-11.