JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013).
203º y 154°
EXPEDIENTE N° 1072-09
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADAS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).
FISCAL: Dra. ZULAY GOMEZ. FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMAS: LUISA MILEIDI CARDENAS GONZALEZ y JHONNY LANDAETA CASTRO.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación que inició bajo el Nº 15-F17-0332-09 nomenclatura de esa Fiscalía, por la presunta comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA COSA PUBLICA; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Los motivos de la investigación, conforme a lo narrado por la Vindicta Pública en su escrito, se inician en fecha 07 de septiembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, momentos en que funcionarios Policiales adscritos a la policía Municipal de urdaneta, se encontraban en sus labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso dar su identificación para resguardar su seguridad, quien informó que se estaba llevando a cabo una riña entre varias personas en el sector San Miguel de Nueva Cúa, por lo cual procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, una vez al llegar a la dirección mencionada avistaron a cuatro adolescentes quienes quedaron identificadas como (IDENTIDADES PROTEGIDAS), así como una ciudadana de 23 años de edad, con una actitud violenta, motivo por el cual fueron aprehendidas, después que lesionaran a los ciudadanos Jhonny Landaeta Castro y Luisa Mileidi Cárdenas González de 23 y 35 años de edad, por lo cual fueron impuestas de sus quedando a la disposición de la Fiscalía Décima Séptima y del Fiscal Décimo Sexto, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, que la presente investigación tuvo su inicio en virtud a los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre de 2009, en virtud al Acta de Investigación Penal suscrita por el Sub Inspector Millán Luís, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Rafael Urdaneta quedando signada con el Nº 15-F17-0332-09. Igualmente señala las Actas de Entrevistas suscritas por el Agente Visser Willians, donde deponen las victimas en la presente causa ciudadanos Jhonny Landaeta Castro y Luisa Mileidi Cárdenas González.
Sin embargo, esgrime la Vindicta Pública, que conforme a las normas que regulan la materia de responsabilidad penal del adolescente, le correspondería a ese Organismo, con vistas a las resultas de la investigación, solicitar el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y hasta la presente fecha es mayor a tres (3) años, y por tratarse de un hecho punible que conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la privación de libertad como sanción, el mismo prescribe a los tres (3) años, conforme al artículo 615 Ejusdem; observando que en el presente caso ha operado la prescripción, configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento.
Por último, considerando que no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción y habiendo transcurrido en el caso de marras un lapso mayor a tres (3) años, tiempo que supera el plazo aplicable para ejercer la acción penal, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca de un hecho presuntamente cometido las adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), comenzó el día 07-09-2009, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículo 413 y 424 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 ejusdem.
Asimismo, se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy ha transcurrido exactamente tres (03) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia de las adolescentes para su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de los hechos narrados; en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada contra las adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículo 413 y 424 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 ejusdem. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (3013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario Temporal,
Abg. Deivy Rafael Díaz.
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) se publicó la anterior Decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deivy Rafael Díaz.
Exp. Nº 1072-09
Jo.-
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