JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202º Y 153°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1586-13

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: Abg. ZULAY GÓMEZ. FISCAL 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO 2do DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES.

En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de ABRIL de dos mil dos mil trece (2013), siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en virtud de encontrarse de GUARDIA, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS presidida por la ciudadana Juez, quien solicita al Secretario temporal verificar la presencia de las partes, el cual deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, la Defensa Pública, el adolescente investigado y como su persona responsable, la ciudadana: DATOS OMITIDOS. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44 numeral 1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien fue aprehendido por funcionarios policiales del Municipio Urdaneta, en fecha 23 de abril de 2013, siendo las 02:00 horas de la tarde, en virtud que la ciudadana DATOS OMITIDOS se presentó espontáneamente ante el Comando de la Policía Municipal de Urdaneta en compañía del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, y titular de la cédula de identidad DATOS PROTEGIDOS, por cuanto la referida ciudadana está en conocimiento que sobre el mencionado adolescente pesa denuncia formulada por la ciudadana NÚÑEZ NOYBA, titular de la cédula de identidad V-14.327.811 en la cual expresa que el citado adolescente agredió físicamente al su hijo también adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, para el momento que se encontraba en el Terminal de pasajeros de Cúa, por lo que proceden los funcionarios a realizar su aprehensión; notificando al Ministerio Público e imponiéndolo de su derechos legales y constitucionales; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el mismo encuadra dentro de la precalificación jurídica de: LESIONES PERSONALES GÉNERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien, observando que de las actas se desprenden que los adolescentes se encuentran debidamente identificados, esta representación fiscal solicita les sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a que sean entregados a sus progenitoras y la prohibición de acercase una a la otra. Finalmente, solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.”.-
Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestando el misma haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Yo voy a decir lo que pasó desde un principio, cuando estaba estudiando el año pasado en el liceo IDENTIDAD PROTEGIDA se me acercó y me empezó a decir un poco de cosas, me buscó para pelear en el liceo y le dije que no, siguió insistiendo nos fuimos para las mesetas del Terminal y nos entramos a golpes, después yo le di la espalda y agarró un pico de botella y cuando me volteó se la veo y me le voy encima para que no me vaya a cortar la cara y lo abrazo y nos caímos, de allí me dio por la espalda y de allí me fui para el hospital corriendo, llamé a mi mamá y el día lunes fuimos a denunciar eso para la Municipal y de allí nos mandaron para la LOPNNA y pusimos la denuncia, estaba la mamá de él y él presente y nunca nos reunimos para hablar, luego de la LOPNNA nos mandaron para el liceo y la directora que ya él no iba a estudiar ahí y se fueron y que a Margarita, desde ese día no lo vi más hasta el mes pasado, que estaba en el Centro y me estaba buscando con otros chamos más para joderme y él decía que donde me viera me iba a estar malandreando hasta el lunes 23 que él fue para el liceo con otros chamos a buscarme pleito, yo estaba sentado en los banquitos con mi novia, y yo le dije a ella MIRA ESE ES EL CHAMO QUE ME ANDABA BUSCANDO PLEITO y le dije ME VOY A ESCONDER PARA QUE NO ME VEA y ella me dijo NO TE ESCONDAS QUE SI NO LA DEBES NO LA TEMES y me quedé allí y el chamo me dice una palabra que VAMOS ABRIR CANCHA ESTAS CAGADO y yo le dije NO CHAMO NO QUIERO MAS PRTOBLEMAS MI MAMÁ ACABA DE DAR A LUZ Y NO LE QUIERO DAR DOLORES DE CABEZA y después ellos se van y le dije a mi novia VAMONOS ANTES DE QUE LLEGUEN DE NUEVO A BUSCARME PLEITO y cuando nos íbamos él me estaba esperando con el chamo que andaba con dos botellas en la mano, cuando lo vi me quedé parado y le dije que me iba para el liceo, ella me dijo que me quedara ahí porque el no iba a pelear conmigo, y el chamo se acerca y le dije CHAMO SI VAS A PELEAR CONMIGO VAMOS A PELEAR A MANOS LIMPIAS SIN CUCHILLO Y SIN BOTELLAS y él me dice que sí soltó las botellas y llegó mi novia por un lado y las botó, el chamo se quitó la camisa y se cuadró y yo también y nos caímos a golpes después él me tumba y en el piso ,luego me fui corriendo llegué a mi casa y no le quise decir nada a mi mamá, al día siguiente no fui al liceo y los policías llegaron y le dijeron a mi mamá que tenía que ir a la Municipal y fui con mi hermana y mi abuela, y me dejaron detenido. Es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del ministerio publico, y la declaración de mi defendido, la defensa observa: en cuanto a la garantía constitucional de la libertad. se evidencia una clara y flagrante violación al estado de libertad no solo contemplado en el pacto de San José de Costa Rica, donde el Estado Venezolano lo suscribió en fecha 22 de noviembre de 1969, siendo que es un pacto de rango constitucional de acuerdo al Artículo 23 de nuestra Carta Magna el cual reza: "Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público." En este orden de idea la violación se produce por inobservancia del Artículo 44 ejusdem el cual nos da las 2 únicas formas de aprehensión de un ciudadano venezolano los cuales son por orden judicial y por flagrancia en concordancia con el Artículo 248 del COPP y esta circunstancia en ningún momento se produjo sino que el presente procedimiento se inicio por una denuncia de la supuesta victima, siendo así las circunstancia de la flagra cesa y estando mi defendido identificado, ubicado y siendo una investigación por un delito levísimo era innecesario la aprehensión de mi defendido, pasando hacer una arbitrariedad y abuso de autoridad policial y en definitiva una perdida de tiempo para organismo y operadores de justicia en otro orden de ideas aparte por las circunstancias de hecho y derecho antes descritas es una detención ilegal,. Por todo este planteamiento es que solicito ciudadana Juez la ilegalidad de la presente aprehensión de mi defendido y como consecuencia no decrete la flagrancia. En cuanto a los hechos es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mi defendido no existen elementos de convicción como testigos y aun no se ha incorporado examen médico forense. Para la defensa lo más viable en resolver este problema vecinal sería con una fórmula de solución anticipada como es la conciliación prevista en el artículo 564 y siguientes de la LOPNNA. En cuanto la medida cautelar la defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Fiscal y en base a la Garantía fundamental de la libertad prevista en el Artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con el Artículo 37 LOPNNA y el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el Artículo 49 cardinal 2, en concordancia con el Artículo 540 de la LOPNNA. Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. Es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público para ambos adolescentes como LESIONES PERSONALES GENERICAS, artículo 413 del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1°) Se le hace entrega en este acto a la ciudadana DATOS OMITIDO del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Y 2°) El adolescente tiene prohibido de comunicarse con la presunta víctima IDENTIDAD PROTEGIDA ni a ninguno de sus familiares, ni por si ni por intermedio de terceras personas. Por todo lo anterior, quien aquí preside NIEGA la solicitud de Libertad Plena e Inmediata requerida por la defensa. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes investigados se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


Los Adolescentes, Persona responsable del adolescente,


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PI. PD.




La Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,

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Abg. Zulia Gómez. Abg. José Gregorio Ferrer



El Secretario Temporal,


Abg. Deivy Rafael Díaz Reyes.

EXP: 1586-13.-
JG/Bet.-