REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, Veintinueve (29) de Abril de 2013.-
202° y 154°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1588-13.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: identidad protegida.
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ. FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: ABG. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO – DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE LA UNIDAD DE DEFENSORES PUBLICOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
Visto que en fecha 29-04-2013 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado identidad protegida, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, la misma fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación de la adolescente bajo los siguientes términos: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44 numeral 1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios policiales del Municipio Urdaneta, en fecha 27 de ABRIL de 2013, a las 05:30 horas de la tarde, en vista de que los funcionarios policiales en momentos en que se encontraban en el sector de coordinación policial, donde se presentó un ciudadano en su vehículo particular que se identificó como CARREÑO YOHN, indicando que hacía unos minutos a su hermana CARRERO PÉREZ GABRIELA, había sido despojada de su teléfono celular en las adyacencias de la plaza Zamora de Cúa, y por el señalamiento de la víctima pudieron aprehender a su agresor por tomar una rápida acción, procediendo a trasladarlo en su vehículo particular hasta la sede policial, donde hicieron entrega del aprehendido e igualmente de un (01) teléfono celular, color negro con azul, que en su parte frontal se lee MOVISTAR, serial IMEI 352218045921980, quedando identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, camisa gris con rayas de color negro y zapatos blancos; notificando al Ministerio Público del procedimiento e imponiéndolo de sus derechos legales y constitucionales; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el adolescente encuadra dentro de la precalificación jurídica de: ROBO IMPROPIO, previsto en el Encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. Ahora bien, observando que de las actas se desprenden que los adolescentes se encuentran debidamente identificados, esta representación fiscal solicita les sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a que sean entregados a su progenitora, presentaciones periódicas y no acercarse a la víctima. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.”
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA
Una vez impuesta la investigada de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputada durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No voy a declarar, le cedo la palabra a la defensora. Es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Vistas las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público, la Defensa observa lo siguiente: Esta defensa está de acuerdo en que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, por cuanto faltan investigaciones por realizar y en este sentido, invoco a favor de mi defendido los principios contenidos en la LOPNNA como son, presunción de inocencia, interés superior del niño y afirmación de libertad. La defensa considera que no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mí defendido por los hechos imputados, en ese sentido tampoco observa que riele factura o documento alguno que acredite la propiedad del teléfono a la presunta victima. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa se opone a la misma, solicitando en contraposición la establecida en el literal “b” del artículo 582 de la LOPNNA, en virtud que mi defendido no presenta conducta predelictual y su representante se encuentra presente en Sala. Igualmente, solicito al Tribunal le imponga la obliga a su representante legal de acuerdo a la aplicación de los artículos 54 y 4 literal a) de la LOPNNA de que el adolescente comience a estudiar en virtud de la corresponsabilidad que tiene la familia en la formación del adolescente, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de la investigada a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público para ambos adolescentes como ROBO IMPROPIO, previsto en el Encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: El adolescente deberá presentarse ante este Tribunal una vez a cada quince días por un lapso de tres meses, iniciando las presentaciones el día 02-05-2013 a las 9:00 de la mañana. E igualmente tiene prohibido a comunicarse con la víctima identificada en autos ni a ninguno de sus familiares, ni por si, ni por intermedio de terceras personas. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa pública el Tribunal, insta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, presente en sala, a realizar todos los trámites que sean pertinentes a objeto de que inscriba a su representado en un plantel o institución donde culmine su educación formal, y velar por el cumplimiento de su participación activa en el proceso educativo, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes investigados se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas. SEPTIMO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.).”. Cúmplase.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Temporal,
Abg. Deivy Rafael Díaz Reyes
EXP: 1588-13.-
JG/Bet.-