JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º Y 154°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1589-13


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DRA. ZULAY GÒMEZ MORALES. FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
LA DEFENSORA: DRA. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO TEMPORAL: ABG. DEIVY DIAZ.


En el día de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), siendo las seis de la tarde (06:00 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por encontrarse en rol de guardia en la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el adolescente investigado y su Defensora. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. “Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). El mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana del día 28-04-2013, cuando realizaban labores de patrullaje en la Calle Principal del Sector 5 de la Urbanización Cartanal, lograron avistar a un adolescente que vestía para el momento un pantalón marrón y franelilla de color blanco y al percatarse de la presencia policial arrojó al piso un objeto y trato de evadirlos, acción que fue frustrada por los funcionarios al interceder en su paso con una unidad policial y al realizarle al sujeto la inspección corporal amparados en lo impuesto en el artículo 191 del COPP no logran incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico por lo que procedieron a realizarle la inspección al lugar donde había arrojado el objeto, logrando colectar en el piso un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, confeccionada en hierro corroído por el oxido y un segmento cilíndrico provisto de una (1) bala sin percutir calibre 9 milímetros, en vista de lo cual procedieron a la aprehensión del adolescente y a imponerlo de sus derechos consagrados en la LOPNNA y a trasladarlo hasta el centro de coordinación policial donde efectuaron llamada telefónica a èsta Vindicta Pública. El hecho se precalifica como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHO, previsto en el artículo 277, 276 del Código Penal en Relación al Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Visto que el adolescente se encuentra indocumentado en el presente acto, solicito se le imponga la medida de detención para identificar dispuesta en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el adolescente no está civilmente identificado y una vez sea lograda la misma, se le imponga de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contemplados en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éstos haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No, le doy mi palabra a la defensora”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Vistas las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público, la Defensa observa lo siguiente: Esta defensa está de acuerdo en que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, por cuanto faltan investigaciones por realizar y en este sentido, invoco a favor de mi defendido los principios contenidos en la LOPNNA como son, presunción de inocencia, interés superior del niño y afirmación de libertad. En el presente procedimiento se observa que los funcionarios actuantes no apoyan el presente procedimiento en testigos hábiles y contestes que avalen el mismo, siendo mi defendido detenido en plena vía pública, no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte. Igualmente, los funcionarios policiales se refieren a que supuestamente mi defendido poseía un chopo, lo que es un arma de fabricación casera, objeto que no está definido por la ley como arma de manufactura legal para así ser tomada y regulada tanto por la norma penal como providencias administrativas, quedando definida como arma de fuego. Aunque estos funcionarios no son peritos legales establecidos, tienen conocimiento de armas por sus funciones, el Juzgador debe tomar en cuenta no sólo los elementos que culpan al procesado sino también los que los exculpan. En vista a esto, la defensa considera que no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mí defendido por los hechos imputados. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa se opone a la misma, solicitando en contraposición la libertad plena e inmediata, es todo”. Oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y DE CARTUCHO, previsto en el artículo 277, 276 del Código Penal en Relación al Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en la parte in fine del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que autoriza al Juez a decretar la prisión preventiva, lo cual no constituye una violación a los derechos y garantías fundamentales inherentes al investigado, sino por el contrario es una forma preconcebida por el legislador para el aseguramiento de las resultas del eventual fallo que en forma definitiva resulte de la investigación ya iniciada por el Ministerio Público, propiciándose con ello la activación del poder punitivo del Estado en la sanción eficaz y efectiva de los hechos considerados por la ley como delitos o faltas y la persecución del o de los responsables en su perpetración, así como lo dispuesto en el artículo 558 ejusdem, para procurar la identificación plena y precisa del adolescente, a través de los medios establecidos en la ley y no obstante se logre su identificación plena, se haga necesario asegurar la comparecencia efectiva de éste para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado acuerda la detención del investigado identificado como (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien deberá permanecer en tal condición en la Comisaría de Santa Teresa del Tuy del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Independencia y una vez identificado o transcurrido el lapso de 96 horas a que se refiere dicho artículo, se impondrá de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referidas a que el adolescente deberá presentarse ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Santa Teresa del Tuy, por un lapso de tres (3) meses, una (01) vez a la semana, quedando la fijación de las presentaciones a consideración del Juez de la causa. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de ingreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las 07:00 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


La Fiscal del Ministerio Público,

La Defensora Pública,
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Dra. Zulay Gómez Morales.
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Dra. María Alejandra Castellano.



El Investigado,

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(IDENTIDAD PROTEGIDA)



PI PD


El Secretario Temporal,


Abg. Deivy Rafael Díaz.

EXP. 1589-13
JG/DD/Jo.-