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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CUA.


EXPEDIENTE: Nº D-811-12
PARTE ACTORA: LUISA SILVERIA CARLES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.285.611 actuando en su carácter de arrendadora.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Dres. PALMI ROSA GONZALEZ CARLES Y GERARDO POU, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.149 y 79.728, conforme Poder Apud-Acta otorgado ante la Secretaría se este Tribunal, inserto al folio º45 y su vto.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NERIA MARIA MUÑOZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.026.190 en su carácter de arrendataria.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-5.336.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, conforme Documento Poder otorgado ante la Secretaría de este Tribunal.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Del inmueble que a continuación se identifica: Local Comercial ubicado en la Avenida Perimetral o Los Próceres, sector Cujicito Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

NARRATIVA
DE LA DEMANDA:
Se plantea la controversia cuando la parte actora, manifiesta que celebró contrato de arrendamiento, que se acompaña marcado “A”, en fecha 17/07/2008, debidamente autenticado, con la ciudadana NERIA MARIA MUÑOZ CONTRERAS sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ya identificado, conforme la cláusula segunda se estableció la vigencia por un año fijo desde el 17-07-2008 hasta el 17-07-2009, y una prorroga legal por dos (2) años de conformidad con el literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por una sola vez desde el 17-07-2009 finalizando el 17-07-2011 fecha en la cual la arrendataria tendría la obligación de entregar el inmueble, por cuanto no es de interés de las partes que opere la tacita reconducción.
En la cláusula tercera se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), durante la prorroga legal se establecieron de manera verbal cánones de arrendamiento por: Bolívares Novecientos Setenta (Bs. 970,00).
En fecha 26-09-2010 se le notifica a la arrendataria que la prorroga legal será de tres años en lugar de dos años, obligándose a entregar el inmueble arrendado en fecha 16-07-2012, es de hacer notar que la arrendataria recibió la notificación original, negándose a firmar el recibido de la misma no emitió opinión, respuesta o consentimiento alguno respecto a la extensión de la prórroga y el aumento del canon de arrendamiento.
Alega que la arrendataria se mantiene en el inmueble negándose a su entrega, y hasta la fecha de incoar la presente demanda aun no ha cumplido con la obligación de entrega del local comercial.
Alega que la arrendataria ha incumplido con la cláusula penal establecida en el contrato, así como los gastos y honorarios que generen la presente acción en vista de negarse a realizar la entrega del bien inmueble.
Es por lo que acude ante esta autoridad a demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, por vencimiento del término con la consecuente entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y personas, asimismo no puede alegar la demandada que el contrato es a tiempo indeterminado por el tiempo que tiene ocupando el inmueble.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como los artículos 33, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consecuencia solicita:
Primero: La entrega material del inmueble libre de bienes y personas,
Segundo: Se decrete medida de secuestro del inmueble objeto del litigio fundamentándose en las causas ya señaladas.
Se estimo la demanda en SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.500,10) o su equivalente en 78,47 UT.

Documentos presentados por la demandante junto con el Libelo de demanda:
Contrato de Arrendamiento y su prorroga legal, notariado en original con vigencia de un año fijo, desde el 17/07/2008 hasta el 17/07/2009, prorrogable por una vez conforme el articulo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso de dos (2) años comenzado a regir desde el 17/07/2009 hasta el 17/07/2011, fecha a su conclusión la arrendataria deberá hacer entrega del bien inmueble libre de bienes y personas. Inserto del folio 5 al 8.
Dicho instrumento privado en original no fue desconocido por la parte contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.
Copia certificada de documento de propiedad del inmueble. Inserto del folio 9 al 29.
El anterior instrumento no fueron impugnado ni tachado por la contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.

Copia de Notificación dirigida ala ciudadana NERIA MARIA MUÑOZ CONTRERAS. Inserto 30 y su vto.
Documento privado el cual no se encuentra firmado por la parte a quien iba dirigido por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
Copia de sentencia emanada del Tribunal de Municipio Urdaneta con sede en Cúa de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. Inserta del folio 31 al 41 y su vto.
Se le asigna valor probatorio conforme los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil ya que no fue desconocido ni tachado de falsedad conforme los artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 8/10/2012, la Apoderado Judicial, en nombre de su representada da contestación a la demanda.
El Tribunal observa:
Al folio 47 se encuentra inserta diligencia de fecha 3 de octubre de dos mil doce, realizada por el Alguacil de este Tribunal, donde procede a consignar BOLETA DE CITACION hecha efectiva en la persona de la demandada la ciudadana Neria Maria Muñoz en esa misma fecha.
Ahora bien, desde el 3 de octubre fecha en que fue consignada la Boleta de Citación efectiva, transcurrieron en este Tribunal tres (3) días de despacho a saber el 4, 5 y 8 de octubre, y en virtud que la demandada ha debido contestar el segundo día de Despacho siguiente, previa constancia en autos de haber sido citada efectivamente, y visto que la contestación fue realizada el tercer día en fecha 8/10/2012, como consta de autos, la misma se tiene como realizada de manera extemporánea por tardía. Ahora bien, en sentencia del 14/06/2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, observo lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley enervar la acción del demandante…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige que para que pueda operar la confesión ficta, deben concurrir tres requisitos acumulativos que deben cumplirse a cabalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso a saber:.
1) Que el demandado no conteste la demanda
2) Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3) Que la petición del demandado sea contraria a derecho.

El 08/10/2012 dentro de la oportunidad legal, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.

Escrito de Prueba presentado dentro del lapso legal por la parte accionada:
Reproduce merito favorable de autos en todo cuanto favorezca a sus representadas.
El Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se declara.

Promueve documento debidamente autenticado ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de demostrar que la relación arrendataria no comenzó a regir el 17/07/2008 sino en fecha 11/06/1997.
Dicho instrumento privado en original no fue desconocido por la parte contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.
A los fines de demostrar que la relación arrendaticia que tienen pactada las partes comenzó a regir el 11/ 07/1997 y no en fecha 17/07/2008, como lo afirma la actora promueve las siguientes testimoniales de los siguientes ciudadanos:
José Rafael Gil Díaz, Elizabeth del Carmen Vitoria Arias, y Jorge Sánchez Martínez.
Los prenombrados testigos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal a rendir las respectivas declaraciones por lo que los actos se declararon DESIERTOS, en tal virtud no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

Documentos presentados por la demandante durante el lapso probatorio.
Contrato de Arrendamiento y su prorroga legal, en copia simple, su original consta se acompaña al libelo de demanda, como documento fundamental de la acción
Dicho instrumento privado en original no fue desconocido por la parte contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.
Copia certificada de documento de propiedad del inmueble.
Dicho instrumento público en original no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.
Copia certificada de Notificación de fecha 26 de septiembre de 2010, dirigida a la ciudadana NERIA MARIA MUÑOZ CONTRERAS.
Documento privado que fue valorado previamente. Así se declara.
Copia certificada de expediente Nº D-794-11 de la nomenclatura de este Tribunal a los fines de demostrar que opero la prorroga legal establecida, que el contrato es a tiempo determinado que las partes contrataron que no operaria la tacita reconducción y la demanda fue declarada inadmisible.
Documento publico que fue valorado previamente. Así se declara.

Copia con vista al original de pasaporte de la ciudadana Palmi Rosi González Carles a los fines de demostrar que la mencionada ciudadana no se encontraba en el País al momento en que la demandada la quiere vincular a supuestos hechos alegados en la contestación de la demanda.
Documento que no se le otorga valor probatorio por cuanto es ajeno al fondo de la litis. Así se declara.

En fecha 24-10-2012 se dictó auto conforme el artículo 890, mediante el cual se abrió el lapso para dictar sentencia.

MOTIVA.
Para decidir se observa:
En la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término la actora fundamentó su pretensión en un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial, en la cláusula segunda del mismo se estableció la vigencia por un año fijo desde el 17-07-2008 hasta el 17-07-2009, un canon de arrendamiento por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00),y una prorroga legal por dos (2) años de conformidad con el literal “C” artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por una sola vez desde el 17-07-2009 finalizando el 17-07-2011.
Durante la prorroga se establecieron de manera verbal cánones de arrendamiento por: Bolívares Setecientos Cincuenta (Bs. 750,00) el primer año.
Posteriormente en fecha 26/09/2010, mediante notificación a la ciudadana arrendataria se cambia el lapso de prorroga legal de dos a tres (03) años de duración; debiendo entregar el inmueble en fecha 16/07/2012, adecuándose el canon de arrendamiento en novecientos setenta bolívares (Bs. 970,00). La mencionada notificación no aparece de autos firmada por la demandada por lo que no se le otorgó valor probatorio.
Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Asimismo en materia procesal existen principios rectores del proceso; uno de ellos es el dispositivo previsto en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual entre otras cosas establece que el Juez, al momento al administrar justicia no debe sacar elementos de convicción, suplir excepciones ni argumentos de hecho o de derecho que no hayan sido previamente probados o alegados por las partes.
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Cumplimiento de Contrato” interpuesta por la Actora, para ello se tomará en consideración lo que dispone al respecto los respectivos Contratos de Arrendamiento suscrito por las Partes, en razón que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato o los contratos, a los fines de establecer si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
En primer término la parte accionante trajo a los autos como documento fundamental de la demanda contrato que conforme la cláusula segunda se estableció la vigencia por un año fijo desde el 17-07-2008 hasta el 17-07-2009, además se estableció una prorroga legal por dos (2) años por lo que la arrendataria debía dar cumplimiento a lo pactado entregando el inmueble arrendado en fecha 17/07/2011.
Ahora bien la accionada aporto a los autos documento debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de demostrar que la relación arrendataria no comenzó a regir el 17/07/2008 sino en fecha 11/06/1997, dicho instrumento privado en original no fue desconocido por la parte contraria oportunamente por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido.
De lo que se desprende que las partes en el transcurso de la relación arrendaticia han firmado dos contratos el primero de fecha 11/06/1997, a tiempo determinado por dos años y por cuanto de autos se evidencia que la arrendataria luego de vencido el lapso de duración del mismo, conforme las cláusulas del contrato, la arrendataria continuo ocupando el inmueble con el consentimiento de la arrendadora, a juicio de esta sentenciadora, el contrato que originalmente era a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción conforme el artículo 1.600 del Código Civil. Así se declara.
Asimismo desde el momento que las partes decidieron firmar un nuevo contrato donde se estableció una lapso de duración por un año fijo desde el 17-07-2008 hasta el 17-07-2009, y una prorroga legal por dos (2) años, la cual comenzaría a regir desde el 17/07/2009 hasta el 17/07/2011, el anterior contrato perdió su vigencia, comenzando a regir el nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado contentivo de la prorroga legal la cual finalizaría el 17/07/2011. Así se declara.
En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora estamos frente a un contrato a tiempo determinado, por lo que la acción interpuesta en fecha 14/08/2012 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, se encuentra ajustada a derecho, al expresar que: Acude ante esta competente autoridad para solicitar el cumplimiento del Contrato por vencimiento del término referente a la entrega material del inmueble descrito y en consecuencia se proceda en la forma mas expedita posible y cumpliendo con todos los tramites legales pertinentes, sea compelida por el Tribunal la ciudadana NERIA MARIA MUÑOZ CONTRERAS, a que perfeccione su obligación legal y contractual a fin que sea devuelto el inmueble libre de bienes y personas ya que la arrendataria no ha realizado de manera voluntaria la entrega de la cosa.
Como se puede observar sólo en los Contratos de Arrendamientos por Escrito y a “Tiempo Determinado” es posible la “Acción de Cumplimiento” por lo que se encuentra ajustada a derecho la Acción Propuesta. Así se declara.
Le correspondía a la parte demandada la carga de probar que había dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato que dice así: “Las partes de mutuo acuerdo establecen un lapso de duración de UN (1) AÑO fijo, comenzando a tener vigencia desde el diecisiete de julio de dos mil ocho (17-07-2008) y finalizando el diecisiete de julio de dos mil nueve (17-07-2009)”…omissis… lapso que podrá prorrogarse una sola vez, por dos (02) años con fundamento a lo establecido en el literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, comenzando a computarse desde el diecisiete de julio de dos mil nueve (17-07-2009) hasta el diecisiete de julio de dos mil once (17-07-2011) fecha en la cual la arrendataria debería hacer entrega del inmueble arrendado.
La parte demandada a los fines de demostrar el cumplimiento de lo pautado en el contrato no aportó prueba alguna dentro del lapso probatorio que desvirtuara las aseveraciones de la demandante, quedando demostrado durante el desenvolvimiento de la litis, que las partes han mantenido una relación arrendaticia a tiempo determinado hasta el (17-07-2011), fecha en la cual debían cumplir con la entrega del inmueble arrendado, entrega que ha sido incumplida por la arrendataria. Así se declara.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que en el presente caso opera la Confesión Ficta, por cuanto la parte accionada no contestó la demanda oportunamente, sino que lo hizo de manera extemporánea por tardía, y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho en cuanto a la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, y el demandado no probo algo que le favoreciera, por lo que considera esta sentenciadora que concurrieron los tres requisitos para que se configure la Confesión Ficta. Así se declara.
Aunado a ello, la demandante fue diligente en el sentido de haber requerido la entrega del inmueble y acudir al órgano jurisdiccional oportunamente a interponer demanda la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 03/04/2012 y luego transcurrido el tiempo legal pertinente concurrir nuevamente a interponer demanda en fecha 14/08/2012. En consecuencia forzoso es para esta sentenciadora declarar que la presente demanda debe prosperar en derecho, como así lo hará saber en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana LUISA SILVERIA CARLES DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.285.611 representada por la Dra. PALMI ROSA GONZALEZ CARLES inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.149, conforme Poder Apud-Acta otorgado ante la Secretaría se este Tribunal contra la ciudadana NERIA MARIA MUÑOZ CONTRERAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.026.190 representada por el Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, conforme Documento Poder otorgado ante la Secretaría de este Tribunal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica: “Local Comercial con un área de aproximadamente veintisiete metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (27,60 mts2) ubicado en la Avenida Perimetral o Los Próceres, sector Cujicito Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, formando parte del contrato los bienes y accesorios que se encuentran dentro del local comercial. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haber sido vencida en la litis, se condena a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ,

DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ


EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR MORENO.

En esta misma fecha y previo el formalismo de ley siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR MORENO.
JG/CESAR.
EXP D-811-12.