REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



SOLICITANTES: Ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA y KARELYS KIWUIS MAYO ABREU, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.316.122 y V- 18. 493.762, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Valle, Coche, Parroquia El Valle, Urbanizacion La Floresta, Edificio El Jabillo, Piso 5, Apartamento 5-6, Caracas, Distrito Capital y la Segunda domiciliada en el Sector Bosque de Curiepe, Calle P, casa Nº 22, de la Parroquia Higuerote del Municipio Brion del Estado Miranda.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.113, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2013-824.

En fecha 11 de abril de 2013, los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA y KARELYS KIWUIS MAYO ABREU, asistidos por la ciudadana LAURA COLABERARDINO, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 15 de Septiembre del año 1998, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Lander del Estado Miranda, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al escrito. 2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Urdaneta, Sector Zapico, casa Nº 33 de la Parroquia San José de Barlovento del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda. 3°) Que durante dicha unión no procrearon hijos. 4º) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que declarar. 5°) Que suspendida su vida en común desde el año 2000, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente, consignaron recaudos que rielan del folio 3 al de autos.


En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.

En esta misma fecha, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción.

En esta misma fecha, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela en el expediente.

II

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (05) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA y KARELYS KIWUIS MAYO ABREU, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde 2000 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.


III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Juzgado del Municipio Andrés de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: JOSE GREGORIO MEDINA y KARELYS KIWUIS MAYO ABREU, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, pero a los efectos de las presentes actuaciones en el marco del operativo especial, realizado en la localidad de Higuerote, se dicta la presente decisión, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA ACC.,

LUISA LORENA VIVAS GUZMAN


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

LUISA LORENA VIVAS GUZMAN












AJAF/llvg
Exp. 2013-824