REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
202° y 154°
SOLICITUD: Nº 2008-045
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN Y REMISION AL ARCHIVO JUDICIAL
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento 16 de Abril del año 2013.----------------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como parte solicitante la ciudadana: YORAISI DEL CARMEN BELISARIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Zapico, Calle Mateo, Casa Nº 46-06, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.290.812. Por la parte solicitada los ciudadanos: Alexander Aristigueta, Alfredo Aristigueta y Renny Aristigueta. Ninguna de las partes acreditó representación judicial.-----
CONTENIDO DE LA SOLICITUD: Cursa al folio (01) de la presente causa, diligencia de fecha 03 de Abril del año 2008, suscrita por la ciudadana: YORAISI DEL CARMEN BELISARIO, mediante la cual solicitó la intervención de este despacho judicial por vía de Justicia Alternativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de solventar asuntos con los ciudadanos: Alexander Aristigueta, Alfredo Aristigueta y Renny Aristigueta, en relación a una vivienda familiar ubicada en sector las Cumbres de esta localidad, la cual perteneció al difunto Adolfo Aristigueta, padre de los solicitados, persona esta a quien la solicitante, aún sin ser familiar de ella, le atendió hasta el día en que falleció, ya que sus hijos residían fuera de la zona, y el difunto en comento se encontraba solo habitando la vivienda referida, pero se dio el caso de que luego de fallecer el señor Adolfo Aristigueta, los hijos y la concubina de dicho ciudadano, le pidieron a la solicitante que desocupara el inmueble, pues el mismo no le pertenecía, razón por la cual la accionante compareció ante la sede de este Tribunal, pues no le parecía justo que le pidieran la desocupación del inmueble después de ella haberle servido tanto al difunto sin recibir ninguna ayuda económica por parte de sus hijos, por lo que solicitó le fuera reconocido y remunerado el tiempo en que le atendió al finado en comento.-----------------------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio 04, auto de fecha 03 de Abril del año 2008, mediante el cual se admitió la presente solicitud, la cual quedo registrada bajo el Nº 2008-045, y en la misma fecha fueron libradas boletas de citaciones Nros. 5360-045, 5360-046 y 5360-047, a los ciudadanos: Alexander Aristigueta, Alfredo Aristigueta y Renny Aristigueta, haciéndose efectiva la entrega de la boleta librada a nombre del ciudadano Renny Aristigueta, pues los restantes no pudieron ser localizados por falta de impulso procesal de la parte interesada.------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.------------
Primero: En estas circunstancias, quien aquí decide observa que, luego de que este Tribunal librara las correspondientes boletas de citaciones a los ciudadanos: Alexander Aristigueta, Alfredo Aristigueta y Renny Aristigueta, haciéndose efectiva la entrega al ciudadano Renny Aristigueta, pues las personas restantes, no pudieron ser localizadas, a lo que se suma la falta de impulso procesal, tal como consta al vuelto de los folios 08 y 09 de la presente causa, pues la parte interesada no volvió a comparecer a los fines de darle continuidad e impulso al presente procedimiento, lo conduce a presumir sencillamente, que ya cesaron las causas que motivaron a la solicitante a presentar la presente reclamación por este trámite de naturaleza conciliatoria, o bien pudo haber sucedido que se perdió el interés de la denunciante, en continuar el presente procedimiento. En virtud de lo expuesto con anterioridad, la presencia de la presente causa en los archivos activos de este despacho judicial no está justificada, vale decir, lo que se traduce en una presencia inútil que distrae la debida atención que se le pueda dispensar a las causas activas, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, es por lo que este juzgado considera que debe dar por terminado el presente procedimiento, y en consecuencia remitir las actuaciones en cuestión al Archivo Judicial, en su debida oportunidad, para su debido archivo y cuido, a los fines de que allí queden en custodia, hasta que los Reglamentos y Autoridades Superiores Administrativas del Archivo Judicial dispongan cualquier otro destino, y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: También observa quien aquí decide que, la presente causa sufrió efectivamente una paralización, a partir de la fecha 15 de Junio del año 2009, oportunidad de la última actuación. Situación esta que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido de manera inactiva por más de tres (03) años. También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia y así se declara.---- -----------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Perimido, y Terminado el presente procedimiento especialísimo, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, en consecuencia se ordena cerrar el expediente en fundamento a las características propias del objeto de la casusa, y la consiguiente remisión del presente expediente al Archivo Judicial, a los fines de que allí quede en custodia, hasta que los Reglamentos y Autoridades Superiores Administrativas de Archivo Judicial dispongan cualquier otro destino. No hay lugar a notificación, ni a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.---------------------------------
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2013, siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 pm). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.----------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA CC,
LUISA LORENA VIVAS GUZMAN
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las dos de la tarde (02:00 pm).----------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA ACC,
LUISA LORENA VIVAS GUZMAN
AJAF/FGA
Exp. 2008-045