REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

203° y 154°

CONSIGNACION: Nº 2002-240
TIPO DE DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO Y REMISIÓN AL ARCHIVO JUDICIAL.

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento 24 de Abril del año 2013.-------------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como parte Consignatario: NESTOR RAFAEL URBINA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. (2º) Como parte Beneficiaria: MARIA EDUARDINA GONZALEZ LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.933.947, actuando en representación de su hija (identificación Omitida) Ninguna de las partes acreditó representación Judicial. --------------------------------------------------------------------------------
EL DEVENIR PROCESAL: Cursa al folio 08, decisión de fecha 26 de Enero del año 2005, en la que se declaro la reactivación de la causa. Seguidamente se dicto auto en fecha 22 de Marzo del año 2005, en la que se acordó librar la boleta de notificación Nº 5360-14, a nombre de la ciudadana: MARIA EDUARDINA GONZALEZ LIZCANO, la cual fue debidamente diligenciada por el Alguacil de este despacho, tal y como consta al vto del folio 13, quien manifestó que fue entregada dicha boleta de notificación.--------------
Tramitada y sustanciada la presente causa, con toda regularidad, llegó al presente estado, en el cual dicha favorecida llegó a su mayoría de edad.-------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.----------
Único: Observa este decisor, que al folio 02 del presente expediente, consta la partida de nacimiento de la menor, donde se señala la fecha 30 de Julio del año 1989, en la cual nació esa persona favorecida con este procedimiento protector y garante de la obligación de manutención, establecido en la Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se aprecia, que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en ellas no consta probanza alguna que evidencie la solicitud de la prorroga de este beneficio después de la mayoridad, ni mucho menos se evidencian las pruebas que puedan soportar esa prorroga establecida excepcionalmente en la ley citada. En este sentido establece el artículo 383 literal “b”, que es una es causal de sobreseimiento de la causa, el haber alcanzado la mayoría de edad por parte del beneficiario alimentario, siempre y cuando el beneficiario no se encuentre incapacitado para proveerse a su alimentación, o se halle cursando estudios garantes de su preparación profesional, o cualquiera otra circunstancia que a criterio y prudencia del juez justifique esa continuidad. En este estado la situación bajo análisis, al no haberse sido solicitado la continuidad del suministro de alimentos, ni mucho menos haberse aportado lo medios probatorios suficientes, para al menos de oficio este operador de justicia, pueda conceder de oficio el beneficio en cuestión, por ser pilar fundamental de la garantía del interés superior del niño, resulta forzoso el tener que declarar el desistimiento de la presente causa, así se declara.----
De igual manera se considera y aprecia, que no solo se ha alcanzado la mayoría de edad por parte del beneficiario, sino que también esta causa lleva un considerable tiempo de (05) años de inactividad, es decir de evidente “abandono al interés procesal”, lo que bien puede conducir a presumir que el beneficiario se ha independizado liberando de esta forma al deudor alimentario, o bien sencillamente que no desea continuar con este procedimiento. En este sentido ello es indicativo que para esta oportunidad no tiene sentido de realizar notificación alguna, cuando lo práctico y seguro al descongestionamiento judicial, de causas sin perspectivas de continuar, es dar por terminado el procedimiento y cerrar el expediente, con la consiguiente remisión inmediata al archivo judicial, para que allí quede en custodia hasta las autoridades judiciales competentes ordenen otro destino, así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEEIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en razón del beneficiario haber alcanzado la mayoría de edad, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, en consecuencia se ordena cerrar el expediente en fundamento a las razones explicitadas precedentemente, y la consiguiente remisión al Archivo Judicial, a los fines de que allí quede en custodia, hasta que los Reglamentos y Autoridades Superiores Administrativas de Archivo Judicial dispongan cualquier otro destino. No hay lugar a notificación, ni a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los 24 días del mes de Abril del año 2013, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.-------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA ACC.,

LUISA LORENA VIVAS GUZMAN

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)--------------------------------------------------------
LA SECRETARIA ACC.,

LUISA LORENA VIVAS GUZMAN
AJAF/vivas.
Exp: 2002-240