REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 2004-273 (CONSIGNACIÓN)
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento 24 del año Abril dos mil trece (2013). ----------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como parte consignataria el ciudadano: JORGE RODRIGUEZ DOS SANTOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda. 2º) Por la parte beneficiaria la ciudadana: LAYOLA LETICIA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle el Coco, Sector Trinidad, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.835.894, quien actúa en nombre y a favor de sus hijos (identificación omitida). Ninguna de las partes acreditó representación judicial.----------------------------------------------------------------------------------
OBJETO DE LA INCIDENCIA: En fecha 29 de Octubre del año 2004, compareció ante la sede de sede de este Tribunal la ciudadana: Layola Leticia León León, quien manifestó que el padre de sus hijos (identificación omitida), no cumplía con su obligación, en lo que respectaba a la manutención de los mismos, estando en capacidad económica de hacerlo, pues manifestó que el padre en cuestión se desempeñaba como operador en PDVSA, Planta Carenero, Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda. Finalmente la accionante consignó copia de su cédula de identidad, copia de las partidas de nacimiento de los menores en cuestión y recibo de pago del padre obligado.-------------------
Cursa al folio 06, auto de fecha 02 de noviembre del año 2004, mediante el cual se admitió el presente expediente, el cual quedó registrado bajo el Nº 2004-285, y en la misma fecha se libró boleta de citación signada con el Nº 5360-019, a nombre del padre obligado, la cual, pese a que fue diligenciada no fue entregada en su destino por cuanto dicho ciudadano no residía en el lugar especificado en la boleta de citación y se desconocía su dirección.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de Noviembre del año 2004, se libró oficio signado con el Nº 5360-208, dirigido al Gerente de las Instalaciones de PDVSA, Planta Carenero, Municipio Brión, Estado Miranda, solicitando información del cargo y sueldo devengado por el padre obligado. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta del folio 12 al 15 de la presente causa, las resultas del oficio Nº 5360-208, y en fecha 15 de Diciembre del año 2004, se decretó Medida Precautelativa de Embargo a recaer sobre el salario del padre obligado, y se libró oficio al Gerente de las Instalaciones de PDVSA, Planta Carenero, Municipio Brión, Estado Miranda, participando sobre dicha medida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo, sobre el cual descansará la presente decisión.-------------
UNICO: Observa quien aquí decide que, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 15 de Diciembre del año 2004, hasta la presente fecha 24 de Abril del año 2013, sin que la parte interesada le dieran el debido impulso procesal, de lo que ha de presumir que perdió el interés procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más ocho (08) años. También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no está justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los Tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado precedentemente, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. No hay lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a la accionante lo conducente.-------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, notifíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veinticuatro (24) del año dos mil trece (2013), siendo la una de la tarde (01:00 pm) minutos de la tarde. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACION.----------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY.
LA SECRETARIA ACC.,

LUISA LORENA VIVAS GUZMAN

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 pm).-----------------------------------------------

LA SECRETARIA ACC.,

LUISA LORENA VIVAS GUZMAN




AJAF/LLVG/fga.
Exp. 2004-273