REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº S-2463-13

SOLICITANTES: CARMEN RAMONA CONTRERA DE DÍAZ y JACINTO VICENTE DÍAZ BERNAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.118.933 y V-3.839.352 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NOELÍ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.574.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, presentada en fecha 06 de febrero de 2013, por los ciudadanos CARMEN RAMONA CONTRERA DE DÍAZ y JACINTO VICENTE DÍAZ BERNAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.118.933 y V-3.839.352 respectivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho NOELÍ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.574.
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de febrero de 1974, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco de Yare, Distrito Lander del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 04, folio 004. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue en el Sector Potrerito, Escalera La Redoma, Potrerito 1, casa s/n, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
De igual forma los solicitantes, indicaron que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres WILMER ALEXANDER DÍAZ CONTRERAS, nacido el 22 de abril de 1974, según consta de acta de nacimiento Nº 29, folio 29, Tomo 2, de fecha 08 de enero de 1975 emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-11.560.147 y, ALEXIS RAÚL DÍAZ CONTRERAS, quien nació el 30 de marzo de 1979, según consta de acta de nacimiento Nº 169, Tomo 1, de fecha 30 de enero de 1980 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-13.476.914.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil, siendo que se encuentran separados desde el 15 de mayo de 2006.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se le dio entrada y anotación a la solicitud, observando el Tribunal que existía disparidad en el primer apellido de la solicitante entre los recaudos consignados, ya que en unos aparece como “CONTRERA” y en otros como “CONTRERAS”, motivo por el cual se le instó a corregir dicho error.
En fecha 26 de febrero de 2013, compareció la solicitante, subsanando el error aludido en su apellido, consignando para ello copia de la nueva cédula de identidad y su acta de nacimiento; quedando demostrado que su apellido correcto es CONTRERAS.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha actuación dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 05 de marzo de 2013, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2013, compareció la Abogada Jenny Villalobos Zurita, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular en la presente solicitud.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de este Juzgador, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente desde el 15 de mayo de 2006, y que no ha existido reconciliación alguna durante dicho lapso; y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez notificada, manifestó no tener objeción ni observaciones que formular al respecto de la presente solicitud, resulta procedente la declaración de Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARMEN RAMONA CONTRERAS y JACINTO VICENTE DÍAZ BERNAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.118.933 y V-3.839.352 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de febrero de 1974, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco de Yare, Distrito Lander del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 04, folio 004.
Queda disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal al primer (1º) día del mes de abril de 2013. Años: 202º de Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,

Abg. Beyram R, Diaz M
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Beyram R, Díaz M.


LAGG/BD*.-.
TR/S-2463-13*.-