REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Años: 203° y 154°

PARTE ACTORA: HECTOR SEGUNDO ESTRADA Y ROSALINDA MORENO DE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.769.940 y V-5.447.272, respectivamente, cónyuges entres si y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 107.966.

PARTE DEMANDADA: CIRO JOSÉ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.789.327.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
EXPDIENTE N°: 2908-11.
-I-
En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió escrito libelar presentado por la abogado MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 107.966., actuando como apoderada judicial de los demandantes los ciudadanos HECTOR SEGUNDO ESTRADA Y ROSALINDA MORENO DE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.769.940 y V-5.447.272, para demandar al ciudadano CIRO JOSÉ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.789.327, por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 02 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda y se emplazó al demandado, a comparecer ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, a dar contestación a la demanda. Se dejó constancia de no haber librado la compulsa por falta de fotostatos.
En fecha 21 de marzo de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la respectiva compulsa para la debida citación del demandado.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, este tribunal ordena librar la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 09 de mayo de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado libró exhorto y oficio No 5290-166-2011 al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexándole la boleta de citación librada en fecha 22 de marzo de 2011.
En fecha 06 de julio de 2011, compareció la apoderada judicial de los demandantes solicitando se le nombrara correo especial a los fines de llevar a su destino el exhorto librado para la citación del ciudadano CIRO JOSÉ CÁRDENAS. Petición que fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de julio de 2011, sin que a la fecha exista expresa constancia en autos de que la apoderada judicial antes nombrada haya retirado el referido exhorto el cual reposa en la contraportada del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia, con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 02 de marzo de 2011. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 06 de julio del año 2011, donde la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designara correo especial para llevar a su destino el exhorto librado para lograr la citación del demandado. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por mas de un (01) año, sin que la parte actora diera el debido impulso procesal para que se citara al demandado, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los 26 días del mes de abril de 2013.-
LA JUEZA TITULAR,

Dra. LILIANA A, GONZÁLEZ G
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DIAZ MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 am.
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DIAZ MARTÍNEZ
LAGG/BDM*.-
cris/Exp. Nº 2908-11*.-
Quien suscribe, Abg. BEYRAM DIAZ MARTINEZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Autónomo Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: La copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en el expediente 2908-11 a los folios 23 al 26 (ambos inclusive), en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos HECTOR SEGUNDO ESTRADA Y ROSALINDA MORENO DE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.769.940 y V-5.447.272, para demandar al ciudadano CIRO JOSÉ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.789.327. Dicha certificación se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Carrizal, a los 26 días del mes de abril de 2013.- Años 203º y 154º.
LA SECRETARIA,


ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ











BDM.-
cris/Exp. Nº 2908-11*.-