REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ VALLE y JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.816.080 y 6.976.884, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL:
CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, DUBRASKA MAGLENI GARCÍA PERAZA y JOSE BRITO PÉREZ VIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.143, 163.756 Y 26.718, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: LUIS HERNANDO GALLEGO y JULIA LUIS DE HERNANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.108.719 y 2.946.543.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido.
EXPEDIENTE Nº: E-2012-030
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA
I
Se dio inicio a este procedimiento de interdicto de obra vieja mediante querella presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogada CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, apoderada de los ciudadanos JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ VALLE y JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BLANCO, en contra de los ciudadanos LUIS HERNANDO GALLEGO y JULIA LUIS DE HERNANDO, todos arriba identificados, el cual declinó la competencia en este Juzgado.
En fecha 1° de agosto de 2012 se acordó darle el trámite correspondiente a la querella, fijándose la oportunidad para la actuación contemplada en el artículo 713 del texto adjetivo civil; sin embargo, a pesar de haberse trasladado el Tribunal el día 26 de septiembre de 2012; el acto no pudo cumplirse por cuanto no se encontraba persona alguna en el sitio donde está ubicada la obra, y por tratarse éste de una vivienda protegida constitucional y legalmente, el Tribunal estuvo impedido de efectuar acto de ingreso no autorizado.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la parte querellante solicitó se librara boleta de notificación a uno de los querellados; lo cual fue acordado por el Tribunal en resguardo de la tutela judicial efectiva del querellante, toda vez que al no encontrarse ninguna persona en el inmueble donde se encuentra la obra resultó impracticable materialmente la verificación del experto en el sitio y, por ende, el acceso del solicitante a la justicia.
Cumplida la nombrada notificación, el 15 de febrero de 2013, el Tribunal se trasladó a la dirección y después de cumplido el acto con la presencia de las partes y del experto designado, éstas solicitaron la suspensión del proceso, y el Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo declaró suspendido.
Así las cosas, y por cuanto de acuerdo con el calendario judicial el lapso de la suspensión arriba indicado se cumplió el 17 de abril de 2013, quien aquí suscribe, tomando en consideración que las partes no manifestaron haber llegado a un acuerdo, procede a resolver y al efecto observa:
En el escrito contentivo de la querella, los demandantes sintéticamente expusieron lo siguiente: Que consta en instrumentos que consigna que son propietarios de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 4B de la cuarta planta de la Torre Nº 1, que forma parte integrante de Residencias Sierra, de la Urbanización Residencial Las Salias, ubicada entre los kilometros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y que los ciudadanos LUIS HERNANDO GALLEGO y JULIA LUIS DE HERNANDO, son propietarios de un apartamento -pent house-, el cual es adyacente y colindante con su inmueble donde los nombrados construyeron un jacuzzi, el cual ha ocasionado daños en su apartamento. Que por tal razón y en virtud del daño temido de la ruina que puede ocasionar la nombrada obra vieja interpone la acción posesoria contenida en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se aprecia que el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancia, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”
Ahora bien, en comentarios a este dispositivo procesal, el especialista Emilio Calvo Baca “es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina. Vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la posesión del actor, de su persona o de sus intereses. (…) es requisito esencial que la posesión del actor sea contigua a la ruinosa o vieja. (…) Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo. El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez. El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar. La fuente del daño temido (…) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una enfermedad humana. El objeto que crea la amenaza debe existir ya. El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños, pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos…” (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo VI. Ediciones Libra, págs 28 y 29. Caracas, junio 2001).
De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que una vez realizada la delación con indicación del perjuicio temido y de las circunstancias del caso, el Juez, en la brevedad posible, analizará si se han llenado dichos extremos y se trasladará al lugar indicado asistido por un profesional experto, resolviendo sin audiencia de la otra parte, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o en su defecto intimar al querellado para que constituya una garantía suficiente para responder de los daños posibles.
Según el citado artículo adjetivo, el Juez al examinar las circunstancias de la situación sometida a examen, si verifica la certeza del agente generador del perjuicio, sobre la base de lo expuesto en el acto por el experto, cuya labor se limita única y exclusivamente, a expresar sus observaciones en forma motivada, tiene dos opciones: 1) Tomar las medidas conducentes a fin de evitar el peligro denunciado o 2) Intimar al querellado a la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños.
Así, en el caso concreto se aprecia que en el Acta levantada el 15 de febrero de 2013, con la presencia de dos de los apoderados de la parte demandante, del querellado LUIS HERNANDO GALLEGO, de su abogado asistente ALEXIS GÓMEZ YEMES, y del experto designado, ingeniero TEOFILO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.124.037, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 57.736 en la sitio señalado en la querella, el cual abarca los dos apartamentos involucrados según se indicó con anterioridad, el experto manifestó: “No se puede determinar si las fugas o las presuntas fugas provienen del tubo de alimentación embutido en la placa, por cuanto está recubierto por un piso de láminas de parquet. Igualmente a simple es difícil determinar si existen fugas en las descargas del jacuzzi a través de la placa. Se sugiere que las partes en conflicto tomen las previsiones para acabar con las probables fugas y terminar de frisar la placa del techo y dejarla en su estado original (…) Dentro de la habitación del apartamento 4.B no se observa fuga de agua, probablemente de la fuga que se observó en el filtro antes mencionado; es necesario observar el drenaje de las aguas de lluvia en un punto en la terraza; igualmente es necesario observar la caída de las aguas de lluvia del bajante metálico, caída de las aguas de lluvia en la jardinera, para determinar si la fuga procede de esas aguas de lluvia”. Igualmente, cuando el Tribunal requirió que le formulara observaciones expresó: “Se sugiere que las partes en conflicto tomen las previsiones para acabar con las probables fugas y terminar de frisar la placa del techo y dejarla en su estado original,” recomendación a la cual arribó en virtud de que no se logró evidenciar que los daños de que padece el inmueble del querellante fueron causados por el jacuzzi. Ergo, siendo que lo único que podría determinar las causas del daño que padece el querellado es una inspección más profunda, a la cual se comprometieron las partes sin cumplirlo. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de lo solicitado en la querella en el sentido de dictar medidas para evitar algún peligro a los querellantes, pues al no haberse establecido con un margen aceptable de certeza que los hechos descritos en la querella respecto a la relación de causalidad necesaria entre los daños que padece el inmueble los produce el jacuzzi que se encuentra ubicado en el apartamento del querellado, no ha lugar la imposición de una conducta de hacer a los querellados, pues carecería del soporte suficiente para decretarla.
En los términos expuestos, este Tribunal, de conformidad con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil emite su resolución sobre la solicitud de interdicto de obra vieja propuesto por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ VALLE y JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BLANCO contra los ciudadanos LUIS HERNANDO GALLEGO y JULIA LUIS DE HERNANDO, todos arriba identificados. Así se declara.
Notifíquese a las partes sobre lo resuelto en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ MAIKEL MEZONES
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