En horas de despacho del día de hoy, miércoles 10 de abril de 2013, siendo la 11.00 a.m., día y hora prefijado para la práctica del MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 27 de febrero de 2013, en ocasión a la solicitud de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos PILAR JOSEFINA GALLIPOLI DE ARAGOT, LEOPOLDO RONDÓN PÉREZ y KATIUSKA COROMOTO ARAGOT GALLIPOLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-1.714.136, V-6.461.978 y V-10.335.725, respectivamente, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, cuya decisión, de fecha 18 de diciembre de 2012, ordena en su parte resolutiva que “(…)Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos PILAR JOSEFINA GALLIPOLI DE ARAGOT, LEOPOLDO RONDÓN PÉREZ Y KATIUSKA COROMOTO ARAGOT GALLIPOLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.714.136, V-6.461.978 y V-10.335.725, respectivamente, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia, se declaran revocadas las expulsiones realizadas a los socios titulares de las cuotas de participación Nros. 0165, 038 y 0220, respectivamente, ordenándole que le permita a los referidos socios y a su grupo familiar el acceso a la totalidad de las áreas que conforman el CLUB HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, sin más restricciones que las que establezcan sus estatutos sociales y así se establece.-(…)”, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cargo del ciudadano Dr. MARIO V, ESPOSITO, conjuntamente con las partes querellantes, ciudadanos Pilar Josefina Gallipoli De Aragot, Leopoldo Rondón Pérez y Katiuska Coromoto Aragot Gallipoli, ya antes identificados, conjuntamente con su apoderada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado con el número 22.588, así como de los funcionarios necesarios para la practica de la medida, en la siguiente dirección: “Avenida Montes Verdes, local Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, Sector la Hondanada, Los Teques”. Una vez en el sitio, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse ROBERT JESUS AVILAN MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-18.538.906, quien manifestó ser encargado del Club Hispano Venezolano. Una vez que se verificó la identidad del prenombrado ciudadano, se le notificó de la misión del Tribunal, para lo cual fue necesario leerle el contenido integró del despacho objeto de la presente comisión. Incontinente, el prenombrado ciudadano se comunico vía telefónica con una ciudadana de nombre ALICIA CAROLINA DELGADO, quien a su decir, ostenta el cargo de SECRETARIA GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA. Una vez que se verifico la comunicación telefónica, la citada ciudadana le manifiesta a -través del teléfono- al Tribunal que por razones de salud no pudo asistir al club para cumplir con sus ocupaciones habituales, sin embargo, en virtud de que el Tribunal se encuentra constituido en su oficina, se trasladará al club a la mayor brevedad posible, solicitando para ello un tiempo prudencial. Acto continuo, el Tribunal le observa a las personas notificadas, que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, se les concede a los notificados un plazo de una (1) hora, a los fines de que la ciudadana ALICIA CAROLINA DELGADO, ya antes mencionada, o algunos de los miembros de la Directiva de la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, al igual que su representante legal, se hagan presente en el acto y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que la parte agraviante, por conducto de los cualesquiera de los miembros de la Junta Directiva, se hagan presentes en ésta actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la ciudad de Los Teques, sitio éste en donde existe facilidad de acceso a las instalaciones del Club. Se deja constancia que siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12.05 p.m.), se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse DELGADO UTRERA ALICIA CAROLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.042.527, quien manifestó ser la SECRETARIA GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA. Una vez que se constato la identidad de la prenombrada ciudadana a través del documento de identidad, el Tribunal la impone del motivo de la misión, motivo por el cual fue necesario leerles el contenido integro del despacho proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. De seguidas, la prenombrada ciudadana solicita ser oída por el Tribunal, y luego de ser autorizada expone: “Quiero observarle al Tribunal Ejecutor que la Directiva del Club, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA, en fecha 18 de diciembre de 2012, envió comunicaciones a los socios del Club, ciudadanos LEOPOLDO RENDON PEREZ, PILAR JOSEFINA de ARAGOT y KATIUSKA ARAGOT, en fecha 18 de diciembre de 2012, las cuales fueron recibidas por sus destinatarios, en donde se les participa que se deja sin efecto su expulsión que fuere realizada el 15 de julio de 2012, y notificada el 17 de agosto del mismo año, continuando así su condición de “Socio”, y en consecuencia, en ejercicio de todos los deberes y derechos inherentes a su membrecía. A tal efecto, consigno en este acto copias de las comunicaciones. Asimismo presento en este acto el libro de accionistas del club, donde se puede constatar la titularidad de las acciones 038, 165 y 220, y que en dichos folios (hojas) no aparece nota alguna respecto a la expulsión. Igualmente consigno en este acto para que sea agregado a los autos, copias de los folios 39, 166 y 221, correspondientes al libro de accionistas. También consigno en este acto copia de la planilla de socios activos del club, en donde se verifica el estado de solvencia de cada uno de los miembros con relación al club. Por último le informo al Tribunal que los socios y familiares LEOPOLDO RENDON PEREZ, PILAR JOSEFINA de ARAGOT y KATIUSKA ARAGOT, han disfrutado de las instalaciones del Club, lo cual ha sido grabado por la cámaras de seguridad del club, lo cual aportaremos, de ser necesario, en la oportunidad correspondiente. Es todo.” Concluida la exposición anterior, la representación judicial de la parte agraviada, abogada LOIDA R. GARCIA ITURBE, ya antes identificada, solicita ser oída por el Tribunal, y luego de ser autorizada expone: “Insisto al Despacho en que proceda a dar cumplimiento al mandato de ejecución librado con relación a la permisibilidad de acceso y disfrute de todas y cada una de las instalaciones del Club Hispano Venezolano, en su condición de socios activos del mismo, producto de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta por mis representados. En tal sentido me permito señalar que si bien es cierto en fecha 18 y 19 de diciembre fueron recibidas las tres comunicaciones que menciona la querellada, también es cierto que a pesar de las mismas a mis representados se les ha prohibido el acceso a las instalaciones del Club tan es así, que en la cartelera principal ubicada al lado de la entrada de la tasca, se puede observar una página escrita a máquina con sello del Club Hispano Venezolano identificado como notificación en la cual expresamente se lee “…tienen el acceso prohibido a las instalaciones del club los socios titulares de las acciones 038, 125 y 220, respectivamente, por que fueron expulsado…” Pido al despacho deje constancia en este acto de haber tenido a su vista tal comunicación la cual evidencia un manifiesto incumplimiento al contenido de la sentencia de amparo que aquí se ejecuta, y a todas luces se evidencia la falsedad del argumento de descargo expresado por la querellada, por ello pido al Tribunal continúe con la presente ejecución todo ello a los fines de Ley. Es todo.” ”. En virtud de lo anterior, el Tribunal le indica a la parte notificada, que de no cumplir con lo ordenado expresamente en el despacho librado por el tribunal de la causa, y con lo acordado por este Juzgado en la presente acta, pudiera verse incurso en el supuesto previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. Para reforzar lo anterior, es menester hacer referencia a las peculiaridades que presenta la ejecución de los fallos en materia de amparo constitucional, pues este punto debe tener una sensibilidad especial, debido a que si por mandato constitucional, la protección de los derechos fundamentales requiere de un proceso judicial expedito, con más razón debe entenderse que debe darse mayor énfasis a la ejecución de las decisiones de estos procesos judiciales. En este sentido hay que comenzar por destacar que en relación al tema de la ejecución de lo decidido, la Ley Orgánica de Amparo establece lo siguiente:
Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo del fallo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Artículo 30. Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será condenado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. Con estas normas se puede observar que según la Ley Orgánica de Amparo, la sentencia que declare con lugar una acción de amparo constitucional además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Ahora bien, a fin de dar cumplimiento al mandamiento de amparo y relación a lo señalado por la representación judicial de la parte agraviada, específicamente respecto a la notificación que aparece en unas de las carteleras del Club, en donde se indica que los socios números 038, 125 y 220, tienen prohíbo del acceso a las instalaciones del club, este Tribunal, una vez que se verifico la existencia de los señalado, ordena la remoción del mismo. Se deja constancia que dicho cartel fue retirado por uno de los empleados del club.” En virtud de lo antes expuesto, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), el Tribunal declara concluida su misión y ordena el regreso a su sede. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes en la medida para el día de hoy los funcionarios Oficiales FRANKLIN ALEXIS MORON REY Oficial Jefe y JOSE JHON MONTILLA MENDOZA Oficial, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.095.765 y 18.222.120, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. Es todo, terminó, se leyó y sin observaciones firman.
EL JUEZ
MARIO ESPOSITO C.
LA PARTE AGRAVIADA
LA APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE AGRAVIADA
LAS PERSONAS NOTIFICADAS,
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
LA SECRETARIA,
OMAIRA MATERANO NUÑEZ
MEC/om/lz
COMISIÓN Nº 2653-13
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