REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

202° y 154°

EXPEDIENTE N° 1913/2013

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.

PARTES: JUAN FRANCISCO ORTIZ SILVA Y NEYMAR COROMOTO ONTIVEROS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.471.024 y 11.821.027, respectivamente.

I

En fecha 21 de Febrero de 2013, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos JUAN FRANCISCO ORTIZ SILVA Y NEYMAR COROMOTO ONTIVEROS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.471.024 y 11.821.027, respectivamente, asistidos por el abogado MARIO IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.875, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registró en el Libro de Causas quedando anotado bajo el N° 1913/2013, en el cual alegan que, en fecha 16 de Agosto del año 2007, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 31, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 2007, continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en La Calle Los Nísperos, Casa Juney, Kilómetro ocho (08), Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda y que, durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos. De igual forma, manifiestan que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, el matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que los llevó a una separación de hecho, la cual mantienen desde el mes de Enero del año 2008, y hasta la fecha ha transcurrido un lapso total de cinco (05) años manteniéndose una separación de hecho prolongada y definitiva de la relación, por lo que proceden de mutuo acuerdo a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, declaran que no existen bienes que partir o liquidar que sean producto de la comunidad conyugal.
En fecha 13 de Marzo de 2013, comparecieron los ciudadanos JUAN FRANCISCO ORTIZ SILVA Y NEYMAR COROMOTO ONTIVEROS SANCHEZ, asistidos por el abogado MARIO IZQUIERDO y mediante diligencia consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Cartas de Residencias y fotostatos de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Marzo de 2013, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de Marzo de 2013, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
-II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO ORTIZ SILVA Y NEYMAR COROMOTO ONTIVEROS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.471.024 y 11.821.027, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 16 de Agosto del año 2007, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 31, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ANA GONZALEZ


Exp. N° 1913/2013
JJPG/ag/dcpc.-