REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1668/2012

PARTE ACTORA: BAR RESTAURANT “QUE REFUGIO S.R.L”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 07, Tomo 3-A-Tro, representado por el ciudadano HIPOLITO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.671.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.518.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.228.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.621.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano el ciudadano HIPOLITO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.671.484, asistido por el abogado MANUEL MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.228, en su carácter de Gerente General del BAR RESTAURANT “QUE REFUGIO S.R.L”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 07, Tomo 3-A-Tro, contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.621.787.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Abril de 2012, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, antes identificado, con el objeto de que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyeren convenientes.
En fecha 14 de Mayo de 2012, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación personal del demandado, por lo que en fecha 01 de Junio de 2012, dio contestación a la demanda.-
Mediante sentencia de fecha 31 de Enero de 2013, el Tribunal procedió a declarar PRIMERO: Con Lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano HIPOLITO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.671.484, en su carácter de Gerente General del BAR RESTAURANT “QUE REFUGIO S.R.L”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 07, Tomo 3-A-Tro, contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.621.787. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble local comercial y el fondo de comercio Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT “QUE REFUGIO S.R.L, ubicado en la entrada de Ramo Verde, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECISEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 16.035,32), correspondiente al pago de los complementos a la inflación producida como ajuste durante los periodos del 01 de Febrero de 2010 al 31 de Enero de 2012, y los que sigan efectuándose hasta la entrega material del inmueble; la cantidad de CUATRO MIL SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 4.006,77), por concepto del cumplimiento del deposito de los años 2010, 2011 al 2012. CUARTO: Se condena a la parte demandada en pagar las costas de proceso por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Codigote Procedimiento Civil. Cuya decisión a solicitud de partes fue aclarada en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013).-
En fecha 18 de Febrero de 2013, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.621.787 asistido por la abogada NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.035, interpone recurso de apelación, en contra de decisión de fecha 31 de Enero de 2013.-
En fecha 20 de Febrero de 2013, este Tribunal no oye el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 18 de Febrero de 2013, por cuanto la estimación de la demanda fue fijada en la cantidad de DOSCIENTAS VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (223 U.T), estableciendo la norma que estos recursos podrán se oídos cuando el valor del asunto debatido sea superior a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T).-
II
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal observa:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 02 de Abril de 2013, comparecieron ante este juzgado el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.621.787, en su carácter de parte demandada, asistido por la Abogada NELIDA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.035 y el ciudadano HIPOLITO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.671.484, en su carácter de parte accionante, asistido por la abogada BELKIS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.328, en su carácter de representante de la parte actora, BAR RESTAURANT “QUE REFUGIO S.R.L”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 07, Tomo 3-A-Tro, y mediante escrito procedieron a celebrar el convenimiento en los siguientes términos:
“(…) Comparece por ante este Juzgado el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.621.787, en su carácter de parte demandada, asistido por la Abogada NELIDA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.035, quien expone: Realizo entrega formal en este acto de inmueble local comercial y fondo de comercio a que alude el fallo proferido por este Juzgado el treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (2013), así como las cantidades de dinero a que se refiere el punto “TERCERO”. Así como Comparece el ciudadano HIPOLITO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.671.484, en su carácter Gerente General del de BAR RESTAURANT “QUE REFUGIO S.R.L”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 07, Tomo 3-A-Tro, asistido por la abogada BELKIS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.328, expone: Recibo en este acto a mi total y entera satisfacción inmueble local comercial y fondo de comercio así como las cantidades cuyo pago ordeno cancelar este Juzgado. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo. (…)”.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autogeneraciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), en la cual se aviene o esta de acuerdo total, completa o absolutamente es los términos en que ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas mas no en todas de las pretensiones del autor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, realizo las siguientes consideraciones:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de Enero de 1999, realizo las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencia definitiva….”.
En este sentido este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, aduce este sentenciador a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente trascrito en marras, que en el caso in comento nos encontramos ente un acuerdo en ejecución de sentencia.
En este sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinara con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el termino de la suspensión o incumplido el acuerdo continuara la ejecución conforme alo previsto en este titulo”.
Al respecto expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, lo siguiente:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio esta la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo al derecho a la defensa del reo, pero la Ley no puede obligar a fortiori al ejecutante al que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espalda en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentarios al art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quines podrán, de mutuo acuerdo (sic) paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos- mas onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.”
Entonces, en el lapso de la ejecución de sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, si no que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí que no estamos ante una transacción o convencimiento, sino ante un acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma en la cual deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).
En consecuencia, aduce este sentenciador a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente trascrito en marra, que en el caso in comento, nos encontramos ante un acuerdo en ejecución de sentencia, donde las partes convienen en cumplir con el fallo proferido por este Juzgado, señalando el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.621.787, en su carácter de parte demandada, asistido por la Abogada NELIDA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.035, que realiza entrega formal del inmueble local comercial y fondo de comercio a que alude el fallo proferido por este Juzgado el treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (2013), así como las cantidades de dinero a que se refiere el punto “TERCERO”, asimismo compareció el ciudadano HIPOLITO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.671.484, en su carácter de Gerente General del BAR RESTAURANT “QUE REFUGIO S.R.L”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 07, Tomo 3-A-Tro, asistido por la abogada BELKIS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.328, quien manifestó recibir a su total y entera satisfacción inmueble local comercial y fondo de comercio así como las cantidades cuyo pago ordeno cancelar este Juzgado, configurándose así un acto de composición voluntaria puro y simple, es forzoso para el sentenciador proceder a impartir su homologación, de conformidad a lo establecido en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION EN EJECUCION DE SENTENCIA celebrada entre el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.621.787, en su carácter de parte demandada, asistido por la Abogada NELIDA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.035 y el ciudadano HIPOLITO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.671.484, en su carácter de Gerente General del BAR RESTAURANT “QUE REFUGIO S.R.L”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 07, Tomo 3-A-Tro, asistido por la abogada BELKIS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.328, en fecha 02 de Abril de 2013, por ante este Tribunal en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOHN JOSÉ PERÉZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta de la tarde
(1:40 p.m.) se publicó presente decisión.-

LA SECRETARIA


ABG. ANA GONZALEZ
JJPG/ag/dcpc.-
Exp. N° 1668/2012