REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° y 154°
EXPEDIENTE N° 1887/2013
PARTES ACTORA: YASUYARISIMA PEROZA MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 14.674.047.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELYDA RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nº 59.035.
PARTE DEMANDADA: DALIS MAGALA CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad
No 5.100.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DERECHO DE PASO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana YASUYARISIMA PEROZA MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 14.674.047, asistida por la abogada NELYDA RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nº 59.035, contra la ciudadana DALIS MAGALA CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 5.100.796, siendo la pretensión el DERECHO DE PASO, la cual fuera presentada ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien le dio entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 1887/2013.
En fecha 25 de Enero de 2013, compareció la ciudadana YASUYARISIMA PEROZA MADRID, titular de la cédula de identidad No 14.674.047, asistida por la abogada NELYDA RIVAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035 y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
En fecha 29 de Enero de 2013, este Juzgado visto el libelo de demanda y los recaudos con que fue acompañado, admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Se solicitaron los fotostatos respectivos a los fines de elaborar la compulsa de citación de la parte demandada.-
En fecha 27 de febrero mediante diligencia la ciudadana YASUYARISIMA PEROZA MADRID, titular de la cedula de identidad N° 14.674.047, confiere poder apud acta a la abogada NELY AIMARA RIVAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.035. En esta misma fecha la secretaria de este despacho certifica lo expuesto por la solicitante y su defensa.-
En fecha 11 de Marzo de 2013, la abogada NELY AIMARA RIVAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.035, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, interpone reforma de demanda. En esta misma fecha este Juzgado visto el escrito presentado por la abogada supra indicada, admitió la reforma de la demanda y se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Se solicitaron los fotostatos respectivos a los fines de elaborar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Abril de 2013, la abogada NELYDA RIVAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los fotostatos correspondientes con la finalidad de que se elabore la compulsa de citación correspondiente.-
II
Ahora bien, en el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 29 de Marzo de 2013 y su reforma en fecha 11 de Marzo de 2013.
El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador con respecto a esta Institución. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 22 de Abril de 2013, donde consignó los documentos fundamentales para el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana DALIS MAGALA CUBILLAN, dando cumplimiento a lo instado por este despacho en el auto de fecha 11 de Marzo de 2013, encontrándose así la causa paralizada desde esa fecha, toda vez que la parte interesada no realizó ningún acto de procedimiento orientado a la citación de la contraparte, habiendo transcurrido con creces el lapso perentorio de treinta (30) días, de acuerdo a lo preceptuado en el Ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse de oficio, la perención de la instancia. Y así se decide.-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, el cual parcialmente establece:
Artículo 267.- “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece:
Artículo 269.- “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2013. Años 202º y 154º.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ LA SECRETARIA
ABG. ANA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA GONZALEZ
Exp. N° 1887/2013
JJPG/ag/dcpc.-