REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

202° y 154°

EXPEDIENTE N° 1901/2013


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: JUAN ELOY ROJAS CASTILLO y CARMEN MARÍA OROPEZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.844.973 y 6.870.477, respectivamente.

I

En fecha 07 de Febrero de 2013, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos JUAN ELOY ROJAS CASTILLO y CARMEN MARÍA OROPEZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.844.973 y 6.870.477, respectivamente, asistidos por los abogados JUANA EMILIA ALOISI RIVERO y CARLOS ENRIQUE ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.293 y 49.719, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registró en el Libro de Causas quedando anotado bajo el
N° 1901/2013, en el cual alegan que, en fecha 04 de Junio del año 1979, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Estado Bolivariano de Miranda), según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 134, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1979, continúan alegando que de la unión conyugal, procrearon dos (02) hijos de nombres JUAN CARLOS ROJAS OROPEZA y KEILA DARMELIN ROJAS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 16.146.185 y 14.215.681, de igual forma manifiestan que su domicilio conyugal estuvo fijado Vía Pozo de Rosas, Sector La Galera, Bajando por la Planta de Tratamiento de Hidrocapital Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que en la actualidad, la ciudadana KEILA DARMELIN ROJAS OROPEZA, se encuentra domiciliada en El Vigía, Calle La Francesa, Casa Nº 70, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y el ciudadano nombres JUAN CARLOS ROJAS OROPEZA, en la dirección del domicilio conyugal, antes referida; de igual forma manifiestan que, su unión conyugal se desarrollo dentro de la mejor armonía durante los primeros años, pero luego comenzó la discordia hasta el punto en que la vida en común se hizo imposible y culminaron en una separación de hecho que mantienen desde el año 2007, sin que exista en la actualidad entre ambos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, por lo que, habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación, han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05 de Marzo de 2013, comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS OROPEZA y KEILA DARMELIN ROJAS OROPEZA, respectivamente, asistidos por los abogados JUANA EMILIA ALOISI RIVERO y CARLOS ENRIQUE ARAUJO y mediante diligencia consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos, Carta de Residencia y fotostatos de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos.
Admitida la solicitud en fecha 05 Marzo de 2013, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de Marzo de 2013, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no compareció ante este Tribunal a formular objeción, ni observaciones a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN ELOY ROJAS CASTILLO y CARMEN MARÍA OROPEZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.844.973 y 6.870.477, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 04 de Junio del año 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Estado Bolivariano de Miranda), según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 134, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1979, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANA GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. ANA GONZÁLEZ




Exp. N° 1901/2013
JJPG/ag/mg.-