En el día de hoy, viernes veinte y seis de abril de dos mil trece (26/04/2.013), siendo las dos horas y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 11 de marzo del presente año (11/03/2013), originada con motivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la presunta agraviada, ciudadana: BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN contra el presunto agraviante, ciudadano: JUAN ANDRES MARCIALES REBOLLEDO, que se sustancia en el expediente número 3659 y, en este Juzgado Ejecutor en la comisión 13-C-1782, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos: “1. SE ORDENA AL PRESUNTO AGRAVIANTE, ciudadano JUAN ANDRES MARCIALES REBOLLEDO,…PERMITIR DE INMEDIATO a la presunta agraviada, ciudadana BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN el acceso al inmueble que posee como arrendataria, ubicado en el Conjunto Residencial Buena Vista, Etapa 2, situado sobre la parcela residencial N°2, de la Urbanización Buena Vista, identificado con el N° 2ª-51, del edificio 2-A, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave del cilindro de la puerta principal, mientras se decide la acción de amparo.- 2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar al presunto agraviante en el mismo inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Buena Vista, Etapa 2, situado sobre la parcela residencial N°2, de la Urbanización Buena Vista, identificado con el N° 2ª-51, del edificio 2-A, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal.- 3. Que en el caso que el presunto agraviante no permitiere la copia de la llave de la puerta de acceso al inmueble, se proceda a la sustitución de los mecanismos de apertura, por cuenta de la accionante, mediante un practico que se designe al efecto, debiendo entregar una copia de la llave del mismo al presunto agraviante,…” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la presunta agraviada, ciudadana: BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.876.790, quien se encuentra asistida por la ciudadana: GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.899.656, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.000, Defensora Publica Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con sede en la ciudad de Los Teques, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble, al igual que con el ciudadano: FRANKLIN MANUEL HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.133.363 y una comisión policial a cargo del ciudadano: JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.444.953, Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 5539. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por cualesquiera de los miembros de la Junta Comunal y/o Junta de Condominio, lo cual es una asociación civil electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad y usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos y, es por ello que el Tribunal se vale de ello para trasladarse a la entrada del mencionado Conjunto Residencial en referencia y tampoco se consigue persona alguna, circunstancia que motiva a este Tribunal a trasladarse nuevamente al inmueble de marras a los fines de contactar a cualesquiera de los vecinos, circunstancia que resultó infructuosa, razón por la cual este Juzgado se vale de la institución procesal de la notificación por carteles para poder garantizar el Derecho a la Defensa de la parte presuntamente agraviante, y con base a eso es que este Juzgado Ejecutor le hace saber a todos los intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas ordena quedar constituido en la entrada del inmueble sub-judice por treinta (30) minutos a los fines de que comparezca el presunto agraviante, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen con la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Sin embargo a ello y continuando los fines académicos, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuidó como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandado, presunto agraviante, por cuanto a partir de su citación y/o notificación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Oído lo anterior el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en la puerta del inmueble en referencia. Vencido el plazo, este Juzgado Ejecutor apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada uno goza de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, presunta agraviada, quien asistida de abogado, exponen:”Ocurrimos ante este Órgano Jurisdiccional señalando que el ciudadano JUAN ANDRES MARCIALES REBOLLEDO en su condición de propietario del inmueble objeto hoy de la presente acción de amparo constitucional procedió por vías de hecho a impedirle el acceso a la vivienda que ocupaba la ciudadana BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN en calidad de arrendataria, cuando de forma arbitraria cambió las cerraduras que dan acceso al mismo, permaneciendo hasta la presente fecha dentro del inmueble todas sus pertenencias y las de su núcleo familiar, sin interponer el procedimiento ante los Organismos Gubernamentales y Jurisdiccionales para que dirima la posible resolución y/o cumplimiento de contrato, por consiguiente rogamos se materialice sin dilación alguna la presente medida cautelar innominada que consiste en notificar al referido agraviante, así como la restitución de la situación jurídica infringida, consistente en la sustitución del mecanismo de apertura de la puerta de acceso al inmueble, en el Conjunto Residencial Buena Vista, Etapa 2, situado sobre la parcela residencial N°2, de la Urbanización Buena Vista, identificado con el N° 2ª-51, del edificio 2-A, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, sin ninguna restricción. Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión que se contrae a dos medidas, a saber: 1ro, la notificación del presunto agraviante y 2do a la sustitución del mecanismo de apertura de la puerta principal del inmueble, en caso de que el ejecutado no le entregue a la ejecutante una copia de la misma o no concurra a esta actuación judicial, por consiguiente, es imperativo para este Tribunal hacer el siguiente análisis: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que el obligado y/o el llamado a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos es el presunto agraviante, ciudadano: JUAN ANDRES MARCIALES REBOLLEDO, a quien el Tribunal debe localizar para imponerla de la presente comisión, por consiguiente no estando presente el presunto agraviante, el Tribunal se vale de la notificación del mismo a través de cartel que se ordena fijar en la puerta del inmueble de marras y entregar una copia del mismo al notificadop primigenio, representante de la Junta de Condominio para que el mismo pueda hacerle del conocimiento de esta ejecución al presunto agraviante y éste pueda ejercer la defensa de sus derechos e intereses que considere menoscabados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el capítulo IV, Título Iv “De los actos Procesales” del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, quedando por resolver la entrega de la llave por parte del ejecutado a la ejecutante o en su defecto la sustitución del mecanismo de apertura por parte de un practico experto el cual deberá crear una llave o sustituir el mecanismo de apertura. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Líbrese y entréguese un cartel de notificación al presunto agraviante, en el supuesto de que concurra a este acto antes de finalizar el mismo, participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. SEXTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un practico experto (cerrajero). Cúmplase. In continente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANKLIN MANUEL HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.133.363, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con su misión. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abrir los cilindros de la puerta de acceso al inmueble in comento, que impide el acceso del presunto agraviado al inmueble objeto de esta medida, lo cual hace de seguidas, constatándose que el inmueble se encuentra libre de personas, más sin embargo existen innumerables enseres personales. A continuación, el Tribunal permite el acceso de la presunta agraviada, ciudadana BELYANIS CRISBEL FIGUEROA DURAN, ut supra identificada, al inmueble en referencia e inmediatamente el cerrajero le hace entrega al Tribunal de una llave que abre el mecanismo de apertura de la puerta de acceso al inmueble señalando que no fue cambiado sino que se reprodujo una llave a través de la combinación de los pines de la cerradura y de seguidas, este Órgano Jurisdiccional le hace entrega de la mencionada llave a la presunta agraviada la cual verifica su funcionamiento y manifiesta su conformidad. No obstante a lo anterior, el Tribunal observa en el interior de uno de los dos cuartos que integran el inmueble en referencia, la existencia de dos (2) cargadores contentivos cada uno con 17 proyectiles sin percutar, calibre 9 milímetros al igual que una caja donde usualmente se guarda un arma de fuego que por fuera tiene el logotipo de BERETTA. Circunstancia que induce al Tribunal a interrogar a la presunta agraviada sobre el particular y la misma responde: “En vista de que soy oficial activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según credencial número 00001878, expedido el 12 de junio de 2011, puedo detentar tales balas. Finalmente, quiero hacer constar que me falta el chaleco antibala con serial 5629 que le pertenece a la Policía Metropolitana, una caja de bala de 50 municiones 9 milímetros, marca CAVIN, una linterna marca 5.11, lo cual le pertenece a la Policía Nacional Bolivariana y 30.000 bolívares en efectivo como prendas de oro y observo que el interior del inmueble revisado, manipulado sin mi presencia. Es todo.” Visto lo anterior, el Tribunal deja en posesión a la presunta agraviante de los (2) cargadores contentivos cada uno con 17 proyectiles sin percutar, calibre 9 milímetros al igual que una caja donde usualmente se guarda un arma de fuego que por fuera tiene el logotipo de BERETTA, no obstante a ello se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción participándole de esta circunstancia como a la Policía Nacional Bolivariana, anexándose copia certificada de la presente acta, para lo cual se autoriza al ciudadano LUIS ERNESTO ROJAS BERMUDEZ, asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el secretario de este Juzgado firmen cada unos de los folios que la integran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal fija un cartel de notificación en el inmueble de marras, donde se le participa al presunto agraviante de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución, siendo para este momento las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.,). A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Seguidamente y, siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

La presunta agraviada y su abogada asistente,


Ciudadanas: BELYANIS C. FIGUEROA D y GINETTE A. SERRANO A, respectivamente.

El cerrajero,

Ciudadano: FRANKLIN M. HERRERA G.

El jefe de la comisión policial,

Ciudadano: JOSE RONDON.

El secretario,

Abog: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.13-C-1782.-
Expediente Nº 3659.-