En el día de hoy, miércoles tres de abril de dos mil trece (03/04/2.013), siendo las dos horas y veinte y cinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 19 de marzo del presente año (19/03/2013), originada con motivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el presunto agraviado, ciudadano: BENITO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCOURT contra la presunta agraviante, ciudadana: MARLENE SOJO ARTEGA, que se sustancia en el expediente número 3645-13 y, en este Juzgado Ejecutor en la comisión 13-C-1778, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor del accionante en los siguientes términos: “1. SE ORDENA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA,…PERMITIR DE INMEDIATO al presunto agraviado, ciudadano BENITO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCOURT el acceso al inmueble que posee como arrendatario, ubicado en la Urbanización Jardines de Castillejo, apartamento 1-24, piso 1, Edificio 1, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave del cilindro de la puerta principal, mientras se decide la acción de amparo.- 2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a la presunta agraviante en el mismo inmueble ubicado en la Urbanización Jardines de Castillejo, apartamento 1-24, piso 1, Edificio 1, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal.- 3. Que en el caso que la presunta agraviante no permitiere la copia de la llave de los cilindros de la puerta de acceso al inmueble, se proceda a la sustitución de los mecanismos de apertura, por cuenta del accionante, con la entrega de una copia de la llave del mecanismo a la presunta agraviante, mediante un practico que se designe al efecto…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del presunto agraviado, ciudadano: BENITO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.067.915, quien se encuentra asistido por la ciudadana: GINETTE SERRANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.899.656, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.000, Defensora Publica Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con sede en la ciudad de Los Teques, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble, al igual que con el ciudadano: FRANKLIN MANUEL HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.133.363 y una comisión policial a cargo del ciudadano: JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.444.943, Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 5539. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por cualesquiera de los miembros de la Junta Comunal y/o Junta de Condominio, lo cual es una asociación civil electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad y usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos y, es por ello que el Tribunal se vale de ello para trasladarse a la garita de entrada del Conjunto Residencial en referencia y notifica de su misión al ciudadano: PRICILO DANIEL APONTE MEXICANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.140.104 quien manifestó ser Supervisor encargado de la seguridad de este Conjunto Residencial y laborar para la empresa Corporación SEINCOM 0818, RIF-J-29725924-4 y señaló que para este momento no se encuentra ningún miembro de la Junta de Condominio y no tiene forma de comunicarse con los mismos, empero va a buscar en la comunidad la forma de ubicarlos y notificarlos de esta actuación judicial. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con la demandada, presunta agraviante, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen con la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Sin embargo a ello y continuando los fines académicos, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuidó como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada, presunta agraviante, por cuanto a partir de su citación y/o notificación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal invita al notificado a que concurra a la presente actuación lo cual fue desestimado por el mismo alegando que no puede desatender la entrada del Conjunto Residencial. Oído lo anterior el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en la puerta del inmueble en referencia. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada uno goza de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, presunto agraviado, quien asistido de abogado, exponen:”Con la venia de estilo, ocurro ante este Tribunal Ejecutor para afirmar que el presente procedimiento de amparo constitucional es producto de que la ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA se hizo justicia por su propia mano al impedirme ingresar al inmueble que le tengo alquilado, resolviendo de hecho el contrato de arrendamiento que nos une, sin interponer el procedimiento ante los Organismos Gubernamentales y Jurisdiccionales para que dirima la posible resolución y/o cumplimiento de contrato, circunstancia que dio origen a que de la noche a la mañana me viera desalojado de facto, viviendo en hoteles y en casa de familiares y amigos, quedando mis bienes en el interior del inmueble sin posibilidad alguna de poder hacerme de los mismos a pesar de ser un inquilino ejemplar, todo lo cual condujo a interponer el presente juicio ante el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 19 de marzo de 2013 decretó la presente medida cautelar innominada que ruego se materialice sin dilación alguna, la cual trae consigo la orden de notificar a la referida agraviante, así como la restitución de la situación jurídica infringida, consistente en la sustitución del mecanismo de apertura de la puerta de acceso al inmueble, ubicado en la Urbanización Jardines de Castillejo, apartamento 1-24, piso 1, Edificio 1, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, sin ninguna restricción. Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión que se contrae a dos medidas, a saber: 1ro, la notificación de la presunta agraviante y 2do a la sustitución del mecanismo de apertura de la puerta principal del inmueble, en caso de que la ejecutada no le entregue al ejecutante una copia de la misma, por consiguiente, es imperativo para este Tribunal hacer el siguiente análisis: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que la obligada y/o la llamada a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos es la presunta agraviante, ciudadana: MARLENE SOJO ARTEAGA, a quien el Tribunal debe localizar para imponerla de la presente comisión, por consiguiente,

estando el Tribunal en presencia de la misma y haberla notificada de todos los particulares a que se contrae el mandamiento de ejecución, es por lo que se deja expresa constancia del cumplimiento de este particular, quedando por resolver la entrega de la llave por parte de la ejecutada a la ejecutante o en su defecto la sustitución del mecanismo de apertura por parte de un practico experto el cual deberá crear una llave o sustituir el mecanismo de apertura. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Líbrese y entréguese un cartel de notificación a la notificada, presunta agraviante, en el supuesto de que concurra a este acto antes de finalizar el mismo, participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. SEXTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un practico experto (cerrajero). Cúmplase. In continente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANKLIN MANUEL HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.133.363, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con su misión. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abrir los cilindros de la puerta de acceso al inmueble in comento, que impide el acceso del presunto agraviado al inmueble objeto de esta medida, lo cual hace de seguidas, constatándose que el inmueble se encuentra libre de personas, más sin embargo existen innumerables enseres personales. A continuación, el Tribunal permite el acceso del presunto agraviado, ciudadano BENITO ANTONIO JIMENEZ BETANCOURT, ut supra identificado, al inmueble en referencia e inmediatamente el cerrajero le hace entrega al Tribunal de una llave que abre el mecanismo de apertura de la puerta de acceso al inmueble señalando que no fue cambiado sino que se reprodujo una llave a través de la combinación de los pines de la cerradura y de seguidas, este Órgano Jurisdiccional le hace entrega de la mencionada llave al presunto agraviado el cual verifica su funcionamiento y manifiesta su conformidad. Inmediatamente, el Tribunal fija un cartel de notificación en el inmueble de marras, participándole a la presunta agraviante de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución, siendo para este momento las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.,). A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Seguidamente y, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman a excepción del notificado quien no presenció este acto.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

El presunto agraviado y su abogada asistente,


Ciudadanos: BENITO A. JIMÉNEZ B y GINETTE SERRANO A, respectivamente.

El cerrajero,

Ciudadano: FRANKLIN M. HERRERA G.

El jefe de la comisión policial,

Ciudadano: JOSÉ RONDON.
El secretario,

Abog: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión Nº.13-C-1778.-
Expediente Nº 3645-13.-