JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Juez Inhibido: Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 19° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el ciudadano Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara que por cuanto en la referida causa se encuentra incurso en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 19º del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, en fecha 18 de diciembre de 2008, en la sede del tribunal, luego de conocer una sentencia interlocutoria, frases como: “…No respondía por lo que pasara de aquí en adelante…Que el juez se atenga a las consecuencias…”, desconfiando de la imparcialidad de su persona, lo que motivó a que el juez se inhibiera en diferentes causas desde esa fecha hasta el 22 de octubre de 2012, las cuales han sido declaradas con lugar.
Se desprende del acta de inhibición, que el juez estableció “…En virtud de lo expuesto quien aquí suscribe, considero procedente INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el No. 19.009-2013, que por partición de la comunidad sucesoral instauró el ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, representado por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, en contra de los ciudadanos MARÍA PERALTA DE BLARAZIN y RENZO JOSE BLARAZIN PERALTA, por cuanto me considero incurso en la causal indicada y en consecuencia desprenderme de esta causa, en garantía a la tutela judicial que es propia de todo justiciable, solicitando sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causa que la hace procedente…”
Evidenciándose, que el Juez inhibido, considera prudente INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa. (f.16) y remite en fecha 16 de abril de 2013, las actuaciones relativas a la incidencia al Juzgado Superior distribuidor (f. 17) y recibidas en esta alzada según consta en nota de secretaria de fecha 24 de abril de 2013, de esta misma forma, se le dio entrada e inventario bajo el N° 7025.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de esta alzada, trata de la inhibición propuesta por el Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 11 de abril de 2013, para conocer de la demanda por partición de la comunidad sucesoral, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 19º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por cuanto considera que el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, en el momento de conocer una sentencia interlocutoria dictada en el expediente N° 17.490, profirió frases amenazantes, por lo que considera INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa.
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 19° lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… omisis…19°) Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”
Al respecto, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.
Por otra parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas, la define como:
“Llámase inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio, tal como lo hizo el funcionario inhibido.
Así las cosas, respecto a cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar conociendo el procedimiento.”
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo bLanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con larapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal delas influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se tiene que, la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, es Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tienen los administradores de justicia o funcionarios que integran el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusado, interpone la incidencia basado en que uno de los abogados que interviene es el ciudadano Jesús Alfonso Vivas Terán, quien profirió frases amenazantes en la sede del tribunal, donde ejerce su función al Juez inhibido y que posteriormente el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se inhibió en diversas causas, las cuales han sido declaradas con lugar, aunado al hecho, de que cualquier pronunciamiento que pudiese hacer y que resultase contrario, se puede interpretar como parcialización. Para mayor abundamiento indicó en el acta de inhibición, todos los expedientes donde se ha inhibido; por lo que considera quien aquí juzga, que es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por el Abogado PEDRO ALFONSO SÁNCEZ RODRÍGUEZ, Juez Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 11 de abril de 2013, para continuar conociendo la acción de Partición de la comunidad sucesoral, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 11 de abril de 2013, por considerar que se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 19º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la acción de Partición de la comunidad sucesoral, en el cual es parte el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MZP
Exp. Nº 7025
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