REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.646
Las presentes actuaciones se refieren al juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentado por los ciudadanos JORGE ADALBERTO, BENEDICTA, MARÍA AUXILIADORA, CONSOLACIÓN, MARÍA EMPERATRÍZ DELGADO ONTIVEROS, representados legalmente por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270; en contra de las ciudadanas SEBASTIANA ONTIVEROS DE DELGADO y JUANA ELDA DELGADO ONTIVEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.549.523 y V-9.232.501, domiciliadas en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, representadas legalmente por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441.
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado ABELARDO RAMÍREZ como apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 24 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA solicitada, resolvió: “…ESTE TRIBUNAL NIEGA LA MISMA, PUES EN LA FORMA SOLICITADA LIMITA EL CONTROL DE LA PRUEBA, SIN EMBARGO A LOS EFECTOS DE DESARROLLAR EL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO A QUE SE REFIERE ESTA PRUEBA CON EL FIN DE QUE ALCANCE EL PRINCIPIO FINALISTA Y DE LEGALIDAD DEL IURA NOVIS CURIA EL TRIBUNAL FIJA LAS 10:00 AM DE LA MAÑANA DEL CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, PARA EL NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, QUIENES SERÁN NOMBRADOS UNO POR LA PARTE DEMANDANTE, OTRO POR LA PARTE DEMANDADA Y OTRO POR PARTE DEL TRIBUNAL, CUYOS GASTOS SERÁN CUBIERTOS POR LOS INTEGRANTES DEL JUICIO EN LA MISMA PROPORCIÓN…”.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De las actas remitidas a esta Alzada consta que:

-. El 20 de junio de 2011 las ciudadanas SEBASTIANA ONTIVEROS DE DELGADO y JUANA ELDA DELGADO ONTIVEROS, otorgaron poder apud - acta al abogado ABELARDO RAMÍREZ (folio 1).
-. El 17 de enero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto ordena agregar las pruebas consignadas por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ por medio de escrito de fecha 16 de enero de 2012 (folios 2 al 09).
-. El 24 de enero de 2012 el Juzgado a quo mediante auto se pronunció sobre la admisión las pruebas presentadas por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ (folios 10 al 12).
.- El 07 de febrero de 2012 se efectuó el acto de juramentación de los expertos ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO y ERIK RAMÓN ARELLANO SEMIDEY, para efectuar levantamiento topográfico (folio 13).
.- El 09 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto fijó los honorarios de los expertos, teniéndose el mismo como parte complementaria del auto de fecha 07 de febrero de 2012 (folios 14 al 16).
.- El 03 de febrero de 2012 el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ABELARDO RAMÍREZ mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2012, contra el auto del 24 de enero de 2012 (folio 17).
.- El 05 de marzo de 2012 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2646, fijando el procedimiento a seguir (folios 21 y 22).
.- El 19 de marzo de 2012 el abogado ABELARDO RAMÍREZ apoderado judicial de la parte demandada y apelante presentó escrito de informes (folio 23).



II
INTERLOCUTORIA APELADA
El a quo fundamentó su decisión así:
“…Vistas las pruebas presentadas por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ… apoderado de los ciudadanos JORGE ADALBERTO, BENEDICTA, MARÍA AUXILIADORA, CONSOLACIÓN, MARÍA EMPERATRÍZ DELGADO ONTIVEROS, demandantes de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva… Para la EXPERTICIA solicitada, este tribunal niega la misma, pues en la forma solicitada limita el control de la prueba, sin embargo a los efectos de desarrollar el Levantamiento Topográfico a que se refiere esta prueba con el fin de que alcance el principio finalista y de legalidad del iura novis curia el Tribunal fija las 10:00 am de la mañana del cuarto día de despacho siguiente al de hoy, para el nombramiento de expertos, quienes serán nombrados uno por la parte demandante, otro por la parte demandada y otro por parte del Tribunal, cuyos gastos serán cubiertos por los integrantes del juicio en la misma proporción…”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).


III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El apelante ante esta Alzada en sus informes señaló:
“…Como se evidencia del auto de admisión de las pruebas promovidas por los demandantes, el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de experticia por ser ilegal (artículo 398 del CPC), no obstante violentando el principio dispositivo (11 del CPC) y los artículos 401 (diligenciamiento de oficio) y 513 (auto para mejor proveer) del CPC que establecen de manera preclusiva la oportunidad en que el juzgador puede ordenar la evacuación de determinados medios de prueba; entre ellos la prueba de experticia, ordenó de oficio la evacuación de la prueba de experticia con el agravante de ordenar el pago de la misma por los “integrantes del mismo”, es decir, mis patrocinadas deben sufragar parte de los gastos de la experticia ordenada por el Tribunal… En consecuencia es evidente la violación del derecho a la defensa de las demandadas de autos, al alterarse la forma de evacuar la prueba de experticia promovida por la demandada… Por los argumentos esgrimidos solicito se revoque la admisión de la prueba de experticia indebidamente admitida en auto de fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).

En cuanto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Artículo 452: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”.
Artículo 453: “El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar. El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten”. (Negritas y Subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento, esta Alzada juzga relevante traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, TOMO III, EDITORIAL ATENEA, Pág. 419, 426 y 427:
“…La experticia es una prueba indirecta, por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos. Desde remota antigüedad debió haberse acudido a ella, en la precisión de oír la opinión razonada de personas peritas en ciertas artes, ciencias o profesiones, cuando la falta de conocimiento requeridos al efecto impedían a los interesados o a los funcionarios judiciales verificar o darse cuenta por sí mismos de algunas cuestiones, circunstancias o hechos de necesaria dilucidación… en la legislación patria, el principio consagrado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se permite al Juez civil obrar de oficio en materia contenciosa, sino en el caso en que la ley lo autorice, o en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, la autoridad judicial no puede promover prueba alguna, inclusive la experticia, sino en los casos en que expresamente se le autorice para ello… Pero si no es libre el Tribunal, y debe ceñirse a la expresada autorización de la ley, para decretar de oficio la experticia, si lo es para declarar admisible o no la promovida por alguna de las partes o por el común acuerdo de todas. A su prudente juicio corresponde apreciar si es o no necesaria, procedente o posible…”. (Resaltados nuestros).
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, EXP. 2011-000571, dejó sentado:
“…Sobre el particular, resulta menester destacar la diferencia existente entre la experticia complementaria del fallo y la experticia como medio probatorio promovida por las partes o aquella que es ordenada por el juez de oficio a través de un auto para mejor proveer. La primera, lo constituye un dictamen emanado de un grupo de expertos, cuya función es la de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando no puedan ser estimadas por el juez en su sentencia con arreglo a las pruebas cursantes en autos, dicho dictamen amarra a los jueces y, como su nombre lo indica, forma parte de la sentencia: es complementario del fallo. Las segundas, en cambio, sí constituyen un medio probatorio a través del cual los peritos simplemente emiten una opinión o juicio de valor, sin restricción alguna impuesta por el juez, razón por la cual el dictamen emanado de éstos no obliga al juez, pudiendo incluso ser desechado por éste...”. (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).

En el caso de marras esta sentenciadora observa que mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de enero de 2012 la parte demandante, entre otras promueve: “…experticia consistente en que se realice un levantamiento topográfico sobre la totalidad del inmueble ubicado en el Sector de Barrancas Parte Alta, calle principal N° P - 54… levantamiento topográfico que solicito sea realizado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del estado Táchira…”; siendo negada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los siguientes términos: “…Para la EXPERTICIA solicitada, este tribunal niega la misma, pues en la forma solicitada limita el control de la prueba, sin embargo a los efectos de desarrollar el Levantamiento Topográfico a que se refiere esta prueba con el fin de que alcance el principio finalista y de legalidad del iura novis curia el Tribunal fija las 10:00 am de la mañana del cuarto día de despacho siguiente al de hoy, para el nombramiento de expertos…”. (Destacados nuestros).
En cuanto al control de la prueba el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo II, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Pág. 343, 344, nos enseña:
“…PRINCIPIO DE CONTROL DE LA PRUEBA: La otra cara del derecho de defensa en el campo del Derecho Probatorio es la del control de la prueba. Este consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios, (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba… Para permitir el control de la prueba es necesario que se cumplan dos extremos: a) La publicidad del acto, b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales. Si estos dos extremos no se cumplen, el control o fiscalización se hace inexistente y se cercena a las partes su derecho de defensa...”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).

En adición y en sintonía con lo acotado por el autor ARMINIO BORJAS ya citado, se puede destacar, que es facultativo para el tribunal que conoce de la causa admitir o no en este caso la prueba de experticia, así como su apreciación en la definitiva; sin embargo, no se le faculta para obrar de oficio, es decir, no puede promover prueba alguna - incluida la experticia - sino en los casos en que expresamente lo autorice la ley, so pena de incurrir en la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como garantía madre el Debido Proceso, el cual implica un conjunto de derechos y garantías concebidas para asegurar a toda persona, entre otras cosas, el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En este orden de ideas, se puede precisar que el Juzgado a quo debió solamente negar la experticia promovida, porque efectivamente limita el control de la prueba, en el sentido de que si se encomienda al Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Cárdenas del estado Táchira el levantamiento topográfico, las partes no participarían en el nombramiento de los expertos, quienes no serían juramentados ante el juez, ni se acogerían las normas relacionadas con el plazo para evacuar la experticia, con el derecho de las partes de concurrir al acto y hacer observaciones a los expertos. Ahora bien, siendo que el auto apelado se refiere al pronunciamiento del juez sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, no debió en dicha oportunidad acordar oficiosamente un levantamiento topográfico y fijar oportunidad para el nombramiento de expertos, ya que con tal proceder quebrantó el principio dispositivo, el cual significa que el deber del juez es atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal y como lo consagra el artículo 12 de nuestra ley civil adjetiva.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora necesariamente concluye que el a quo no decidió ajustado a derecho, por lo que se declara procedente el presente recurso y en consecuencia con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se modifica el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 24 de enero de 2012, diarizado bajo el N° 44, en cuanto a que queda sin efecto el levantamiento topográfico que oficiosamente ordenó el juez a quo, así como el haber acordado oportunidad para el nombramiento de expertos, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de enero de 2012 por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas SEBASTIANA ONTIVEROS DE DELGADO y JUANA ELDA DELGADO ONTIVEROS, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 24 de enero de 2012, diarizado bajo el N° 44, en cuanto a que queda sin efecto el levantamiento topográfico que oficiosamente ordenó el juez a quo, así como el haber acordado oportunidad para el nombramiento de expertos.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en el expediente Nº 2.646 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.646, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificaciones a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Líbrense y Cúmplase.-

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDEA/JGOV/Nay.-
Va sin enmienda.
Exp. 2.646