REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

ACUSADOS
José Trinidad Centeno Suárez, Ligia Coromoto Centeno de Chacón Janet Esperanza Centeno Suárez y Carmen Omaira Centeno de Corredor, identificados en autos.

ACUSADORES PRIVADOS
Ricardo Nicolás Salvador Ramírez y Kerley Yumey Cánchica Moncada.

DELITO
Injuria Agravada Continuada.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ricardo Nicolás Salvador Ramírez y la ciudadana Karley Yumey Cánchica Moncada, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de “Thenesy’s 45 Grill Sociedad Anónima”, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible y ordenó el archivo de la solicitud interpuesta por los referidos ciudadanos, en contra de los ciudadanos José Trinidad Centeno Suárez, Ligia Coromoto Centeno de Chacón, Janet Esperanza Centeno Suárez y Carmen Omaira Centeno de Corredor, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 396 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal), por considerar que faltaba uno de los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 402 eiusdem (artículo 398 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal).

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 16 de noviembre de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a fin de que fueran notificados los ciudadanos José Trinidad Centeno Suárez, Ligia Coromoto Centeno de Chacón, Janet Esperanza Centeno Suárez, Carmen Omaira Centeno de Corredor y Simón Gerardo Centeno Suárez; así como la Abogada Delia Carolina Rojas Celis, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y se certificara debidamente por Secretaria la resulta de la boleta de notificación librada al Abogado Jorge Eliezer Leal Rangel; exhortándose al Tribunal a quo a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver las incidencias interpuestas y así evitar dilaciones procesales indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró oficio número 0833.

En fecha 03 de enero de 2013, se recibió una (01) pieza, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, junto con la causa original, constante de ciento ochenta y dos (182) folios útiles, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente.

Por auto de fecha 08 de enero de 2013, visto el oficio número 1210-12 de fecha 12 de diciembre de 2012, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio, y revisada la causa, se acordó devolverla nuevamente, a fin de fuera notificada la abogada Delia Carolina Rojas Celis y se certificara por secretaria la resulta de la boleta de notificación librada al abogado Jorge Eliezer Leal Rangel. Se libró oficio número 020.

En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en una (01) pieza constante de setenta y nueve (79) folios útiles, junto con la causa original constante de ciento ochenta y dos (182) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarla nuevamente al Juez Ponente Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establecía el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 440 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal), fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 26 de febrero de 2013.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano Ricardo Nicolás Salvador Ramírez y la ciudadana Karley Yumey Canchica Moncada, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de “Thenesy’s 45 Grill Sociedad Anónima”, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I. De la Decisión Recurrida

“(Omissis)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de un delito de acción dependiente de instancia de parte, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial, debiendo el acusador privado dar cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, la acusación privada debe llenar los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 392 del nuevo COPP), lo siguiente:

“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. Los datos de identificación y ubicación con las que cuente del acusado o acusado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”

Con relación a lo anterior, de la norma trascrita, se evidencia que es una carga procesal, que recae en el acusador privado, cumplir con todos y cada uno de los requisitos allí establecidos.
En el presente caso, se observa que el escrito presentado por los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KERLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, en fecha 01 de Octubre del 2012, donde señalan haber subsanado lo ordenado por este Tribunal en fecha 31/07/2012, ES EXTEMPORÁNEO, es decir, fue presentado fuera del lapso señalado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 398 del nuevo COPP) el cual ordena a los acusadores privados que se subsane el escrito de acusación privada, dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la notificación de los mismos.
Así, la Boleta (sic) de Notificación (sic) de la decisión de fecha 31/07/2012, donde ser ordenaba la subsanación del escrito, fue publicada en las puertas del Tribunal desde el día 17 de Agosto del 2012, y la misma fue retirada de las puertas del Tribunal, el día 21/09/2012, sin que se hubiere presentado persona alguna a retirarlas.
En este mismo orden, de acuerdo a la tablilla de días de despacho de este Tribunal, desde el día que se libró (sic) las Boletas (sic) de Notificación (sic) de la decisión de fecha 31/07/2012, hasta el día en que los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ Y KERLEY YUMEY CANCHICA MONCADA presentaron el escrito donde señalan los accionantes que proceden a subsanar la acusación privada, en lo que se refiere a establecer la dirección de la parte acusada, sin embargo, se observa de la simple lectura la pretendía (sic) subsanación no se realizó, por cuanto este Tribunal en fecha 31/07/2012, mediante auto motivado, ordenó subsanar el escrito de acusación sólo en cuanto a que se indicara la dirección del domicilio de los propios accionantes y no así, de los accionados, es decir, de los ciudadanos JOSE TRINIDAD CENTENO SUAREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO DE CHACON, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, CARMEN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR; tal y como se aprecia a los folio (sic) 132 al 135, de la presente causa, en donde corre inserto la decisión privado por este Tribunal, ordenando la subsanación del escrito de acusación privada, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“UNICO: ORDENA la subsanación del escrito de acusación privada, presentada por los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA; en contra de los ciudadanos JOSE TRINIDAD CENTENO SUAREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO DE CHACON, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, CARMEN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR, que el escrito de acusación privada adolece del domicilio o residencia de los acusadores privados, razón por la cual, de conformidad con el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que los acusadores privados subsanen dicha falta, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de a (sic) notificación de los mismos. Líbrese las boletas de notificación a las partes”.
En consecuencia, vistos los anteriores razonamientos, no sólo por lo extemporáneo, sino también por no haber subsanado el escrito de acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 398 del nuevo COPP), se declara INADMISIBLE y en consecuencia se ordena el archivo de la solicitud interpuesta por los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ, KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, en contra de los ciudadanos JOSE TRINIDAD CENTENO SUAREZ, LIGIA COROMOTO CENTENO DE CHACON, JANET ESPERANZA CENTENO SUAREZ, CARMEN OMAIRA CENTENO DE CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 396 del nuevo COPP), por faltar uno de los requisitos de procedibilidad, previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal penal (artículo 398 del nuevo COPP). Y así se decide.
(Omissis)”.

II. Del Recurso de Apelación Interpuesto

El ciudadano Ricardo Nicolás Salvador Ramírez y la ciudadana Karley Yumey Canchica Moncada, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de Thenesy’s 45 Grill Sociedad Anónima, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:


“(Omissis)
PRIMERO: La Juez mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, ordena la subsanación del escrito de acusación privada, específicamente en lo que atañe a la dirección de los ciudadanos acusadores, por cuanto a su decir, no se encontraba estipulado en el escrito de acusación, el cual, de conformidad con la normativa procesal penal, debía estar expresado en el escrito.

En el auto de fecha 8 de Octubre de 2012, declara inadmisible el escrito de acusación, ya que no expresa, que la subsanación ordenada fue extemporánea, además de ello, también expresa que el escrito presentado no se observa subsanación; aplicando de esta manera la consecuencia jurídica del artículo 405 del Código Adjetivo derogado, hoy 396, cual es la inadmisión de la acusación, como efectivamente lo hizo en el auto mencionado, por faltar un requisito que a su decir es de procedibilidad, previsto en el artículo 402 del derogado Código (sic) Procesal (sic) y 398 del vigente –cuando ambos artículos no contemplan requisitos de procedibilidad alguna.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, la Juez (sic) del Tribunal A-quo, yerra al aplicar el artículo 405 –derogado-, 396 vigente, del Código Orgánico Procesal Penal y como tal, la consecuencia jurídica contenida en él, como lo es la inadmisión de la acción, negándonos la tutela judicial efectiva que como derecho humano fundamental tenemos todos los habitante de la República, tal como nos lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al emplear una norma que no es dable en el caso que nos ocupa, pues la misma contempla lo siguiente:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

(Omissis)

El Tribunal A-quo ante un requisito meramente formal del escrito de acusación, cual era colocar la dirección de los ciudadanos acusadores, y que es subsanable, debió aplicar ante la supuesta extemporaneidad o ante la falta de subsanación manifestada en el auto apelado, la consecuencia jurídica del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal derogado ó 398 del vigente, ordenar el “archivo” del expediente, y no la “inadmisión”. Obsérvese expresamente la normativa mencionada:

Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará. (subrayado y negrilla añadida).

Sin embargo, la Juez (sic) de Primera Instancia aplica erróneamente el artículo 405 del Código Adjetivo Penal (396 vigente), declarando la “Inadmisión”, perjudicándonos, pues con una decisión de este tipo nos está prácticamente diciendo que el Estado no nos puede brindar tutela judicial efectiva a consecuencia de haberse omitido un requisito de forma, conculcando de esta manera la norma constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Magna y 257, pues declarar la inadmisión de la acción, quedando firme ésta, no pudiese volver a presentar la acusación privada pues así lo estipula el artículo 408 del Código Adjetivo Penal (399 vigente).

El Tribunal debió, tal como claramente lo expresa el artículo 407 (398 vigente) ordenar sólo el archivo del expediente, para con ello permitir que conforme al artículo 408 (399 vigente) mencionado volver a introducir la “acusación privada”.

(Omissis)

SEGUNDO: La juez (sic) en su decisión estipula que no consta en el expediente la dirección de los acusadores, pero si observamos la primera notificación que le hicieron a los ciudadanos RICARDO NICOLAS SALVADOR RAMIREZ y KARLEY YUMEY CANCHICA MONCADA, -acusadores en la causa que nos ocupa- para que se apersonasen al Tribunal a ratificar la acusación privada, notificaciones estas que constan en el folio 105 y 106 del expediente, en esas notificaciones sí colocaron la dirección de tales ciudadanos, por lo que el Tribunal sí conocía la dirección de los acusadores, por lo tanto, no se habría conculcando en modo alguno sus derechos, configurándose una formalidad no esencial colocar la dirección.

En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo antes analizado, dada a la errónea aplicación de la normativa procesal penal vigente que viola tajantemente el (sic) artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito con todo respeto, se anule el auto de fecha 08 de Octubre de 2012 que corre inserto del folio 156 al 161 ambos inclusive del expediente donde se inadmite la acusación y se decida u ordene decidir conforme a la normativa Constitucional 26 y 257 ordenando de esta manera su admisión o en su defecto, sea aplicada la normativa correcta al caso que nos ocupa, cual es el artículo 398 del Código Adjetivo Penal vigente a los efectos de poder volver a introducir la acusación privada.

(Omissis)”.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación ejercido en la presente causa por los ciudadanos por el ciudadano Ricardo Nicolás Salvador Ramírez y la ciudadana Karley Yumey Cánchica Moncada, asistidos por el Abogado Jorge Eliécer Leal Rangel, respecto de su disconformidad con la decisión de fecha 08 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada por ellos intentada, al considerar que el escrito de subsanación presentado por los acusadores, fue intempestivo, aunado a que no realizaron debidamente la corrección ordenada por el Juzgado a quo.

Así, consideran los apelantes que el Tribunal de Juicio debió ordenar el archivo de la acusación y no declarar su inadmisión, extrayéndose entonces que la impugnación se fundamenta en la indebida aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos (actual artículo 396 de la Norma Adjetiva Penal), inobservando el contenido del artículo 407 eiusdem (actual artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal).

De manera que, el thema decidendum en el caso sub iudice se circunscribe a determinar si la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aplicó debidamente la normativa correspondiente al procedimiento para el juzgamiento de los delitos dependientes de instancia de parte, encontrándose así ajustada a derecho su decisión de inadmitir la acusación privada intentada, o si por el contrario erró en el tratamiento jurídico del caso sometido a su conocimiento, resultando en una resolución no apegada a la norma.

2.- La acción penal es concebida como la facultad o prerrogativa para perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de la comisión de algún hecho punible, dando su ejercicio origen al proceso penal mediante la puesta en movimiento de los órganos jurisdiccionales, a fin de procurar el establecimiento de la verdad de los hechos y la consecución de la justicia.

Ahora bien, como se desprende del contenido del artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 11, 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal puede ser pública, cuando su ejercicio es obligatorio para el Ministerio Público, como titular de la misma, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, no siendo necesaria la instancia de parte; o privada, cuando es la propia víctima quien se encuentra facultada para ejercerla, conforme al procedimiento especial establecido para ello en la Norma Adjetiva Penal, para el juzgamiento de determinados delitos en los cuales la Ley exige la acusación por parte del agraviado para proceder al enjuiciamiento.

Este procedimiento especial se encontraba regulado en los artículos 400 y siguientes del nuevo Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de la interposición de la acusación de autos (actuales artículos 391 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal), los cuales señalaban lo siguiente:

“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”

“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.”

“Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.”

“Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si la Corte de Apelaciones confirma la decisión, el juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.”

“Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.”

“Artículo 408. Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.”

De las anteriores normas, se desprenden en primer término las condiciones y formalidades que deben ser llenadas para procederse al enjuiciamiento de delitos dependientes de instancia de parte, mediante la interposición de acusación privada ante el tribunal de juicio.

Por su parte, el citado artículo 405 (actual artículo 396 del Código Adjetivo Penal), contiene las cuatro causales de inadmisibilidad de la acusación de parte agraviada; a saber: 1) cuando el hecho por el que se acusa, no revista carácter penal, no configurando delito alguno; 2) cuando, siendo punible el hecho señalado, se encuentre evidentemente prescrita la acción penal; 3) cuando siendo punible el hecho, se trate de un delito de acción pública, correspondiéndole su ejercicio al Ministerio Público, conforme al procedimiento respectivo; y 4) cuando tratándose de un delito de acción privada, cuya acción no está prescrita, falte algún requisito de procedibilidad. La decisión que se dicte al respecto será apelable, como lo dispone expresamente el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 397 eiusdem).

La norma también establece que, en caso de ser subsanable la falta cometida por la víctima en la interposición de su acusación, el Tribunal deberá conceder, mediante auto que se dicte a tal efecto, un plazo de cinco (05) días para que la misma enmiende los defectos que el Tribunal señale. Si la parte agraviada realiza la subsanación de la acusación requerida por el Tribunal, dentro del lapso legal establecido para ello, éste pasará a pronunciarse sobre su admisibilidad.

Ahora bien, si por el contrario el acusador privado no efectúa la corrección indicada por el Tribunal, dentro del plazo concedido para ello, deberá ordenarse el archivo de la acusación, con lo cual la parte agraviada tendrá una sola oportunidad más de presentar su acusación realizando las correcciones a que haya lugar, en sintonía con el supuesto señalado en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 467, de fecha 20 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Así, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el caso de autos, ordenó la corrección del escrito de acusación presentado por el ciudadano Ramón Eduardo Tello Arraiz (acusador privado), en el sentido de que éste subsanara los defectos o faltas de forma contenidas en aquél, ello con base en lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (norma comprendida dentro del régimen del procedimiento especial antes reseñado), y visto que dicho ciudadano no llevó a cabo la referida subsanación dentro del lapso que prevé la mencionada disposición, el antes mencionado órgano jurisdiccional, mediante decisión del 20 de mayo de 2008, aplicó la consecuencia jurídica prevista para tal omisión de la parte acusadora, a saber, ordenó el archivo, dando lugar así a la consecuencia jurídica establecida, para esta última hipótesis, en el texto del artículo 271 antes citado (condena en costas del acusador privado).

El artículo 407 de la ley adjetiva penal dispone lo siguiente:

“Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará”.

Posteriormente, y con base en la interpretación sistemática de estas disposiciones legales, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 15 de junio de 2009 -hoy accionada en amparo-, consideró que lo ajustado a derecho era la imposición de las costas procesales sólo a la parte acusadora, ello con base en lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado el archivo por causas imputables a dicha parte, a saber, el incumplimiento de la orden de subsanar las faltas del escrito de acusación (...)”.

En igual sentido, el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, al hacer referencia al contenido de los artículos 407 y 407 del Código Adjetivo Penal, en sus comentarios al texto del Código Orgánico Procesal Penal (2009), indica lo siguiente:

“Sin embargo, el auto que señala errores o defectos en la acusación privada no es, técnicamente hablando, un auto de inadmisibilidad, por lo cual, si decursado el lapso de cinco días a que se refiere este artículo y el juez ordena el archivo, la víctima podrá presentarla de nuevo, por una sola vez, como lo dispone el artículo siguiente.

(Omissis)

Hay que entender que la decisión sobre la inadmisibilidad quedará firme si el acusador privado no la impugnó o si resultó confirmada por la Corte de Apelaciones. Por tanto, la salvedad a que se refiere este artículo opera, cuando la Corte de Apelaciones revoque el auto de inadmisibilidad, o cuando sencillamente nunca se haya dictado, porque la víctima simplemente no corrigió los defectos de forma que se le señalaron y las actuaciones fueron archivadas.” (Código Orgánico Procesal Penal

3.- En el caso de autos, el auto mediante el cual el Tribunal ordenó la subsanación de la acusación privada dentro del lapso de cinco (05) días, fue publicado en fecha 31 de julio de 2012, por lo que para el momento de la presentación del escrito de subsanación por los acusadores privados, el primero (01) de octubre del mismo año, había transcurrido en exceso dicho lapso.

De lo anterior, se desprende que, al haber establecido la extemporaneidad del escrito de subsanación presentado por los acusadores privados, el Tribunal a quo debió haber aplicado la consecuencia jurídica correspondiente para el caso de la no subsanación dentro del plazo de cinco (05) días concedido; es decir, el archivo de las actuaciones, quedando salvo el derecho de la parte agraviada de presentar nuevamente y por una sola vez su acusación, como lo permitía el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actual artículo 399 de la Norma Adjetiva Penal.

Así, se observa que la A quo erró al haber declarado inadmisible la acusación privada presentada en autos por los hoy recurrentes, privando con tal resolución a los presuntos agraviados de la posibilidad de corregir la deficiencia señalada y presentar nuevamente su acusación.

Por ello, esta Alzada concluye que le asiste la razón a los apelantes, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación ejercido, al evidenciarse que el Tribunal a quo aplicó indebidamente el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de la decisión, inobservando la parte in fine del artículo 407 eiusdem.

En consecuencia, se revoca la decisión pronunciada en fecha 08 de octubre de 2012, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acusación interpuesta por los hoy apelantes, en contra de los ciudadanos José Trinidad Centeno Suárez, Ligia Coromoto Centeno de Chacón, Janet Esperanza Centeno Suárez y Carmen Omaira Centeno de Corredor, y en su lugar, aplicando la consecuencia jurídica señalada en el inobservado artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 398), al no haber subsanado los acusadores en el plazo concedido el defecto señalado por el Tribunal a quo, se ordena el archivo de la acusación privada, quedando a salvo el derecho de la parte agraviada de presentar nuevamente y por una sola vez su acusación, si no ha prescrito el derecho de acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ricardo Nicolás Salvador Ramírez y la ciudadana Karley Yumey Canchica Moncada, asistidos por el Abogado Jorge Eliécer Leal Rangel, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de Thenesy’s 45 Grill Sociedad Anónima.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por los referidos ciudadanos, en contra de los ciudadanos José Trinidad Centeno Suárez, Ligia Coromoto Centeno de Chacón, Janet Esperanza Centeno Suárez y Carmen Omaira Centeno de Corredor, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 396 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal), por faltar uno de los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 402 eiusdem (artículo 398 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal).

TERCERO: ORDENA el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de la interposición de la acusación (actual artículo 398 de la Norma Adjetiva Penal), quedando a salvo el derecho de la parte agraviada de presentar nuevamente y por una sola vez su acusación, si no ha prescrito el derecho de acción.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta







Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte






Abogada MARÍA ARIAS SANCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada MARÍA ARIAS SANCHEZ
Secretaria


1-Aa-4803-2012/RDJR/rjcd’j/chs.