REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 02 de abril de 2013.
202° y 154°

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2012, por el Abogado José Neptalí Pernía Belandria, en su carácter de defensor privado del acusado Daniel José Rosales Pereira, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Abogado Juan José Aparicio Bayen, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos y como punto previo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y las excepciones solicitadas por la defensa, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Alberto García García, Gerson Joel Contreras Contreras, Sindy Yorle Meneses Guerrero, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

1.- De la revisión realizada al escrito de apelación, se advierte que el recurrente divide el mismo en tres (03) capítulos, manifestando en el primero su inconformidad con la decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta, contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En su segunda denuncia, pide sea revisada la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, durante la fase de investigación en la presente causa. Finalmente, en el tercer capítulo o denuncia, el hoy apelante esgrime alegatos en contra de la decisión del Tribunal de no realizar el cambio de calificación jurídica de los hechos, atribuida por el Ministerio Público en su acto conclusivo.

2.- En cuanto a los anteriores planteamientos, la Sala observa que el artículo 447, ahora 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:

“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado de la Corte).

Por su parte, el artículo 428 eiusdem, contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar que:

“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

3.- Como se señaló ut supra, se desprende que uno de los puntos que pretende impugnar el Abogado José Alí Pernía Belandria, en su primera denuncia, es la declaratoria sin lugar, al término de la audiencia preliminar, de la excepción señalada en el artículo 28.4.e de la Norma Adjetiva Penal, la cual es inapelable por expreso señalamiento del numeral 2 del artículo 447 eiusdem (vigente a la fecha de la interposición del recurso). Así se declara.

Por otra parte, en relación con la tercera denuncia, relativa a la negativa del Tribunal de modificar o cambiar la calificación jurídica de los hechos solicitada por la defensa, debe señalar la Alzada que es claro que tal pronunciamiento se equipara, en sentido positivo, a la aceptación, por parte del Tribunal de Control, de la tipificación de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público al admitir la acusación interpuesta en autos.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado en oportunidades anteriores que la decisión relativa al cambio de calificación jurídica de los hechos, así como la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, era y es irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 331, numeral 2 y parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437.c eiusdem, y en atención al criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde se indicó, en relación a la recurribilidad de la admisión de la acusación y con carácter vinculante, lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.

De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo al cambio de calificación de los hechos y a la admisión de la acusación, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio (no estando comprendido dentro del cambio de criterio de dicha Sala, relativo a la impugnabilidad de la decisión que admita los medios de prueba, que fue incorporado en la parte in fine del artículo 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal), no causando gravamen irreparable la misma, por cuanto la calificación señalada al término de la audiencia preliminar es sólo provisional y la misma puede ser modificada, bien a solicitud de parte o bien de oficio por el Tribunal de Juicio y siempre que sea procedente, en la fase de juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Norma Adjetiva Penal (artículo 350 del derogado Código Adjetivo Penal). Así se declara.

Ahora bien, la segunda denuncia del escrito de apelación, versa respecto de la decisión dictada por el Tribunal a quo, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa del acusado de autos, requiriendo la defensa que “se revise la declaratoria sin lugar de la petición de NULIDAD ABSOLUTA”, y en consecuencia “deje sin efecto la negativa del A quo de anular el acto conclusivo de la acusación”, de lo cual extrae la Alzada que el recurrente apela por conducto del artículo 196 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el recurso de apelación respecto de las decisiones relativas a las nulidades.

En virtud de lo anterior, esta Alzada admite el recurso de apelación presentado por el Abogado José Neptalí Pernía Belandria, en su carácter de defensor privado del acusado Daniel José Rosales Pereira, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Abogado Juan José Aparicio Bayen, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la resolución por la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, interpuesta por la defensa, acordando resolver sobre la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, no admitiendo las denuncias señaladas en los puntos primero y tercero del recurso de apelación por ser inapelables las resoluciones a las que hacen referencia, como se indicó ut supra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Neptalí Pernía Belandria, en su carácter de defensor privado del acusado Daniel José Rosales Pereira, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Abogado Juan José Aparicio Bayen, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la resolución por la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, interpuesta por la defensa, acordando resolver sobre la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes,

SEGUNDO: NO ADMITE las denuncias señaladas en los puntos primero y tercero del recurso de apelación por ser inapelables las resoluciones a las que hacen referencia, como se indicó ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 437.c del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Solicítese mediante oficio la causa principal signada con el N° SP21-P-2011-007620, al Tribunal a quo, a efecto de la resolución del presente recurso.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogada RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte


Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
1-Aa-SP21-R-12-151/RDJR/rjcd’j/chs.