REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANTANA CONSUELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.813, domiciliada en el Barrio Las Delicias con Avenida Occidental, Casa N° 1-31, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ELIECER MELENDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°167.652.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS ARMANDO ALVAREZ SANTANA y GERRY DAVID ALVAREZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-12.813.128 y V-13.972.740, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE AGUSTIN CUADROS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.489.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 13 de noviembre del 2012 (fl 01 y 04), la ciudadana CONSUELO SANTANA, asistida por el abogado JORGE ELIECER MELENDEZ VERA, presentaron escrito de demanda contra los ciudadanos JESUS ARMANDO ALVAREZ SANTANA y GERRY DAVID ALVAREZ SANTANA, en su condición de hijos del causante JOSE ARMANDO ALVAREZ CAVADIAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-13.467.181, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA .
En fecha 20 de noviembre del 2012 (fs 05-19), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 26 de noviembre del 2.012 (fs. 21-22), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de las demandados de autos para que comparecieran por ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citado el último, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 07 de diciembre del 2012 (f. 24), la ciudadana CONSUELO SANTANA, parte demandante, asistida por el abogado JORGE ELIECER MELENDEZ VERA, presentó diligencia en la cual consigna los emolumentos para la compulsas de citación.
En fecha 07 de diciembre del 2012, la ciudadana CONSUELO SANTANA, otorgó Poder Apud-Acta al abogado JORGE ELIECER MELENDEZ VERA (f. 25).
En fecha 10 de diciembre de 2012 (f. 26), se expidieron las compulsas de citación a los demandados y se entregaron al alguacil para la práctica de la misma (f. 26).
En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado ELIECER MELENDEZ VERA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual consigna el Edicto ordenado en la presente causa (f. 27); el cual fue agregado en la misma fecha (fs. 28-29).
En fecha 09 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal informó que le fueron suministrado los emolumentos necesarios a los fines del traslado para la práctica de la citación (f. 30).
En fecha 10 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal informó que practico la citación de los ciudadanos GERRY DAVID ALVAREZ SANTANA y JESUS ARMANDO ALVAREZ SANTANA, demandados en la presente causa (fs. 32-34).
En fecha 13 de febrero de 2013, los ciudadanos JESUS ARMANDO ALVAREZ SANTANA, asistidos por el abogado JOSE AGUSTIN CUADROS SANCHEZ, presentaron escrito de contestación en el cual manifiestan que están de acuerdo en todas y cada una de las partes del petitorio expuesto por la parte demandante, así mismo, renuncian a los lapsos probatorios y solicitan decisión en la presente causa (f. 35).
En fecha 15 de febrero de 2013, el abogado JORGE ELIECER MELENDEZ VERA, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia en la cual renuncia al lapso probatorio (f. 36).
Por auto de fecha 18 febrero de 2013 (f. 37), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presentaran informes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba y de informes a los que expresamente renunciaron, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la demanda.
La ciudadana SANTANA CONSUELO, asistida por el abogado JORGE ELIECER MELENDEZ VERA, presentaron demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que convivió con el ciudadano JOSE ARAMANDO ALVAREZ CAVADIAS, quien era mayor de edad, antes con cédula de residente N° E-359.533, y ahora con cédula de identidad N° V-13.467.181, según Gaceta Oficial N° 4.023 Extraordinaria del 10 de marzo de 1988, por más de treinta y nueve (39) años hasta el 19 de octubre de 2012, fecha de su fallecimiento.
2.-) Que de esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, el primero de nombre JESUS ARMANDO ALVAREZ SANTANA y el segundo de nombre GERRY DAVID ALVAREZ SANTANA.
3.-) Que demanda a los ciudadanos JESUS ARMANDO ALVAREZ SANTANA y GERRY DAVID ALVAREZ SANTANA, para que convengan en el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas con el libelo de la demanda:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1) Al folio 06, corre Acta de Defunción N°.1261, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 de octubre de 2012, falleció el ciudadano JOSE ARMANDO ALVAREZ CAVADIAS.
2) Al folio 08, corre Constancia de Concubinato, emanada de la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; constancias ésta que la doctrina y jurisprudencia ha señalado como documentos administrativos, instrumentos que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los documentos administrativos:
“Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Visto que el instrumento analizado es un documento administrativo emanado la Gobernación del Estado Táchira, Delegación del Municipio Independencia, que no fue desvirtuado con otro medio probatorio eficaz, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal la aprecia y la valora, ya que aunado a los demás medios probatorios, se demuestra que el causante JOSE ARMANDO ALVAREZ CAVADIAS y la ciudadana CONSUELO SANTANA, convivían desde hace 30 años.
Al folio 10, corre Partida de Nacimiento N° 5154, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano JESUS ARMANDO ALVAREZ SANTANA, es hijo del causante JOSE ARMANDO ALVAREZ CAVADIAS y la ciudadana CONSUELO SANTANA.
Al folio 13, corre Partida de Nacimiento N° 3984, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano GERRY DAVID ALVAREZ SANTANA, es hijo del causante JOSE ARMANDO ALVAREZ CAVADIAS y la ciudadana CONSUELO SANTANA.
A los folios 15-16, corren documentos fotográficos, los cuales por no tener regla legal de valoración deben ser apreciados como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el referido artículo establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que las fotografías aquí valoradas, constituyen indicios, que adminiculados con los demás elementos probatorios, demuestran que entre la ciudadana CONSUELO SANTANA y el causante JOSE ARMANDO ALVAREZ CAVADIAS, existió una relación afectiva de pareja compartiendo alegrías junto a familiares.
Al folio 17, corre Certificado de Registro de vehículo N° 28162715 , a nombre de JOSE ARMANDO ALVAREZ CAVIDIAS, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Nova; Año: 1971; Color: Blanco; Serial de Motor: 1AC108949; Serial de Carrocería: 11369AC108949; Placas: 7A0A5CT; Uso: Transporte Público; el cual fue aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
A los folios 18-19, corre documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 70, Folios 79-80, de fecha 16 de octubre de 2000, aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que una vez citados a juicio los demandados, estos comparecen a dar contestación a la demanda y manifiestan que están de acuerdo en todas y cada una de las partes del petitorio expuesto por la parte demandante y renuncia a los lapsos probatorios. Así mismo, se evidencia que la parte demandada también renunció al lapso probatorio. A tal efecto, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que entre la ciudadana CONSUELO SANTANA y el causante JOSE ARMANDO ALVAREZ CAVADIAS, existió una relación concubinaria desde el año 1973 hasta el 19 de octubre de 2012, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana CONSUELO SANTANA, asistida por el abogado JORGE ELIECER MELENDEZ VERA en contra de los ciudadanos JESUS ARMANDO ALVAREZ CAVADIAS y GERRY DAVID ALVAREZ SANTANA. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de autos se evidencia que los demandados no ejercieron ningún tipo de contención a la presente causa, por lo que este tribunal considera debe existir en la presente causa expresa exoneración de costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana CONSUELO SANTANA, asistida por el abogado JORGE ELIECER MELENDEZ VERA en contra de los ciudadanos JESUS ARMANDO ALVAREZ CAVADIAS y GERRY DAVID ALVAREZ SANTANA, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia declara que entre la ciudadana CONSUELO SANTANA y el causante JOSE ARMANDO ALVAREZ CAVADIAS, existió una relación concubinaria desde el año 1073 hasta el 19 de octubre de 2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2013. Año 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
irajud
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