EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de abril de 2013.
202° y 154°
Mediante libelo de demanda recibido por distribución y admitido en fecha 16 de enero del 2.013, en el que los ciudadanos ANA MORELA HERNÁNDEZ, CARMEN ROSA HERNÁNDEZ, FRANCY JACKELINE HERNÁNDEZ, LUÍS ARMANDO HERNÁNDEZ Y JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.970.729, V-16.230.627, V-12.970.730, V-12.970.726 y V-12.970.752 respectivamente, asistidos por el abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152683, interpusieron demanda de PARTICIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO VALENCIA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 186.004, domiciliado en la calle 2, N° 12-165, sector La Guacara, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Manifestaron en el libelo que en fecha 21 de julio de 2011, falleció la ciudadana Blanca Cecilia Hernández. Que en fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró judicialmente la relación concubinaria que existió con el ciudadano José Ignacio Valencia Ortiz. Que la de cujus Blanca Cecilia Hernández, dejó bienes de fortuna consistentes en los siguientes:
1.- Unas mejoras y bienhechurias, consistentes en una casa para habitación, con árboles frutales, ubicada en al calle 2, N° 12-25, sector La Guacara, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- Un lote de terreno propio, ubicado en la Cuesta El Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- Mejoras consistentes en una casa para habitación compuesta de garaje, recibo, cocina, comedor, tres habitaciones, un pasillo, un baño, área de servicio, con techo de placa de tabelón y demás anexidades, construido sobre terreno ejido, ubicado en Velandria, Aldea Sucre, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.
4.- Un fundo agrícola, ubicado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira con área aproximada de tres hectáreas.
5.- Unas mejoras consistentes en casa de habitación, con techo de platabanda, paredes de ladrillo, pisos de mosaico y cemento, con 4 habitaciones, servicios sanitarios, un patio, porche, lavadero, cocina, comedor, construida sobre terreno ejido, ubicada en la cuesta el Descanso, calle 2, N° 12-135, sector La Guacara.
Que los bienes descritos en los numerales 1, 2 y 3 fueron adquiridos por la causante Blanca Cecilia Hernández, durante la declarada unión concubinaria, y los bienes descritos en los numerales 4 y 5 fueron adquiridos por su padre José Ignacio Valencia Ortiz, dentro del mismo lapso de la unión concubinaria. Fundamenta la presente demanda en el artículo 768 del Código Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 2.666.666,oo equivalentes a 24.074 unidades tributarias. Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 799 deL Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos.
En fecha 02 de abril de 2013, (fls. 51 al 54) el ciudadano JOSÉ IGNACIO VALENCIA ORTIZ, asistido por la abogada IVETE MYLENE SÁNCHEZ NAVARRO, dio contestación a la demanda.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El presente juicio se inicia por demanda de PARTICIÓN interpuesta por los ciudadanos ANA MORELA HERNÁNDEZ, CARMEN ROSA HERNÁNDEZ, FRANCY JACKELINE HERNÁNDEZ, LUÍS ARMANDO HERNÁNDEZ Y JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO VALENCIA ORTIZ.
Ahora bien, se observa del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Opone formalmente a la parte actora ciudadanos ANA MORELA HERNÁNDEZ, CARMEN ROSA HERNÁNDEZ, FRANCY JACKELINE HERNÁNDEZ, LUÍS ARMANDO HERNÁNDEZ Y JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ, la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención a lo establecido en los artículos 27 y 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos. Asimismo, manifiesta que hasta la fecha no se ha cumplido con la obligación contenida en dichos artículos, en virtud de que los demandantes en todo momento se han negado de forma reiterada a entregar cualquier documento personal necesario para efectuar la declaración sucesoral a la que se encuentran obligados legalmente, originando que hasta la presente fecha no se haya efectuado. Que hasta que no se realice la declaración sucesoral no podrá efectuarse la partición demandada, ya que cualquier activo hereditario pudiera verse afectado por una partición al salir del mismo sin cumplir con el impuesto debido.
Por otra parte, expresa que en cuanto los demandantes no establecieron claramente el objeto de la pretensión, por cuanto no señalan en que proporción debe dividirse los bienes, además la acción la fundamentan en el artículo 777 del Código Civil, el cual no se corresponde, ni nada tiene que ver. Que los demandantes estimaron la demanda, fusionando la cuota parte que les corresponde con los costos y costas del procedimiento, de forma tal que en cuanto a la cuota parte o proporción en que deben dividirse los bienes, no fue señalada ni discriminada, así como tampoco indicaron el monto de cada uno de los bienes señalados, tal como lo establece el artículo 777 eiusdem, al requerir en que proporción deben dividirse los bienes.
Que es cierto que la ciudadana BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ, dejó bienes de fortuna, los mismos le corresponden solo en cincuenta por ciento (50%), en virtud de que el restante es de su exclusiva propiedad, por habérsele reconocido el carácter de concubino, tal como lo establece en sentencia de fecha 26 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Que respecto a los bienes citados por los demandantes y señalados en los numerales 1, 2 y 3 fueron adquiridos por la causante BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ, durante la declarada unión concubinaria, por lo que convienen en la partición de los mencionados bienes, la cual debe efectuarse sobre el 50% de cada uno de los mismos, ya que el restante 50% es de su exclusiva propiedad, una vez se efectué el avaluó correspondiente de cada uno de ellos. Que en lo que se refiere al bien señalado en el numeral 4 Fundo Agrícola, igualmente adquirido durante la declarada unión concubinaria y la partición del mismo se efectuara sobre el 50% del mismo, una vez se efectué avaluó del mismo.
Por último, manifestó que en cuanto al bien descrito en el numeral 5, mejoras consistentes en casa de habitación ubicada en la cuesta el Descanso, calle 2, N° 12-135, sector La Guacara, niega, rechaza y contradice a todo evento que la totalidad de las mejoras existentes se hayan efectuado durante el lapso de la unión concubinaria declarada entre él y la ciudadana Blanca Cecilia Hernández, ya que para la fecha de inicio de su unión concubinaria ya habían mejoras efectuadas única y exclusivamente por él, de hecho él ya residía con otra unión concubinaria anterior, de forma tal que la cuota pretendida de los interesados sobre el inmueble no se corresponde, ya que solo son parte de esas mejoras y no del total de las mismas.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En cuanto a la cuestión previa opuesta referente al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre “la existencia de una condición o plazo pendiente”, fundamentada en el supuesto de que los demandantes no han cumplido con la obligación establecida en los artículos 27 y 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por cuanto se han negado de forma reiterada a entregar cualquier documento personal necesario para efectuar la declaración sucesoral a la que se encuentran obligaciones legalmente, este Tribunal considera como no opuesta la cuestión previa, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 que estableció:
Dicha doctrina es reiterada por este Tribunal en muchas decisiones, entre las cuales se puede señalar la N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, que remite a sentencias de esta Sala Nos. RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, antes descrita, y reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, y que dispusieron lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(…omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”
Este caso, se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento donde no se hizo oposición a la partición, pues se opuso una cuestión previa y la falta de cualidad, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor, lo que determina que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y en estos casos no procede recurso alguno.
Visto el criterio anterior y el cual comparte esta juzgadora, y en virtud de que la presente causa se trata de un proceso de partición, donde no es posible la promoción de cuestiones previas, es por lo que este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y prevista en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo, observa esta juzgadora que el demandado en su escrito de contestación convino expresamente en la partición de los bienes descritos en el libelo de la demanda en los numerales 1, 2, 3 y 4, y por cuanto no existe objeción alguna respecto a la partición de estos bienes, procédase al nombramiento del partidor en aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se fija el décimo día de despacho siguiente al de la ultima notificación de las partes a las 10:00 de la mañana para llevar a cabo el nombramiento del partidor. Así se decide.
Por último, respecto al bien citado en el numeral 5, consistente en una casa para habitación ubicada en la cuesta el Descanso, calle 2, N° 12-135, Sector La Guacara, el demandado señala que es falso que la totalidad de las mejoras existentes se hayan efectuado durante el lapso de la unión concubinaria declarada con la de cujus Blanca Cecilia Hernández, por lo que existiendo contradicción relativa al dominio común de uno de los bienes demandados y conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de que se tramite tal solicitud. Así se decide.
Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez notificada la última de las partes. Así se decide. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR
IRALÍ J URRIBARRI D
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde del día de hoy.
IRALÍ J URRIBARRI D
LA SECRETARIA.
EXP. Nº 34801
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