JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 02 de abril de 2013.
202º y 154º

En fecha 31 de mayo del 2012, se admitió la demanda por Resolución de Contrato Verbal de Opción a Compra, interpuesta por el ciudadano ANDRES MILLAN, contra el ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO (fl. 35).
En fecha 21 de junio de 2012, se expidió la compulsa de citación para el demandado y se remitió con oficio al Juzgado Comisionado (fl. 36).
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió debidamente cumplida la comisión de citación del ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO (fl. 44-50).
En fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO PORTILLA, asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA, presentó escrito en el cual alega la Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1 y contesta la demanda negando, contradiciendo y rechazando todo lo expresado por la parte demandante (fl. 51-249).
En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada YOSELYN APOSTOL, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual alega que las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre si, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promueven en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuesta las cuestiones previas (fl. 250-264).
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada YOSELYN APOSTOL, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 265-272).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 273).
En fecha 07 de enero de 2013, el ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO PORTILLA, asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA, parte demandada, presentó escrito en el cual solicita se declare sin lugar las cuestiones previas (f. 274).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO PORTILLA, asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, presentó escrito en el cual en primer término opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Por considerar que la Ley prohíbe admitir la acción propuesta cuando se ha declarado inadmisible la demanda, como señala que ocurrió a la demandante por haber intentado con anterioridad una demanda que fue declarada inadmisible; y que tal prohibición deviene de los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la parte demandante, intentó la acción de resolución de contrato por ante el Tribunal del Municipio García de Hevia en fecha 19 de marzo de 2012 y que ese mismo Tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2012, declaró la inadmisibilidad de la demanda; que la parte actora por diligencia de fecha 26 de abril de 2012, solicito retirar todos los documentos originales del expediente, los cuales fueron acordados en fecha 02 de mayo de 2012, y que inmediatamente ellos procedieron a incorporar los documentos a una demanda nueva que se intentó el 27 de abril de 2012; que se observa claramente que transcurrieron 35 días continuos y no los 90 días que establece la ley. Anexa copia certificada del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de abril de 2004, del expediente N° 3330, llevado por ante Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual el ciudadano DAVID APOSTOL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES MILLAN CELIS, demanda al ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO, por Resolución de Contrato; expediente N° 3356, el cual cursa por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual el ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO PORTILLA, asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA, interpone contra el ciudadano ANDRES MILLAN CELIS, oferta real de pago; expediente N° 452 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que el abogado ANTONIO JOSE GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ANDRES MILLAN CELIS, demanda al ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO, por Desalojo de Inmueble.
Así mismo, en el mismo escrito procedió a dar contestación a la demanda, negando, contradiciendo y rechazando todo lo expresado por la parte demandante en su libelo de demanda, alegando que los hechos narrados allí no son los correctos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observa esta Juzgadora, que tal como fuera narrado con anterioridad, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado JUAN MANUEL CAMARGO PORTILLA, asistido de abogado, presentó escrito en el cual, en primer término promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar dio contestación al fondo de la demanda.
Acerca de esta actuación del demandado, en sentencia de la Sala de Casación Civil, el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 10 de agosto de 2010, señaló lo siguiente:
... Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede observarse, el escrito de contestación al fondo, presenta una amalgama de argumentos relativos a la impugnación del poder de los demandantes, la representación en juicio de las personas jurídicas, la falta de alegación en la demanda de los fundamentos para pedir la nulidad de acuerdo al artículo 1.380 del Código Civil, la prescripción de la acción y, todo ello, mezclado con la interposición de las cuestiones previas antes indicadas.
De esta forma, lo que resulta confuso no es la interpretación de la recurrida, sino la redacción del propio escrito de contestación al fondo, donde el demandado no planteó únicamente cuestiones previas sino alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. Por ello, el Juez Superior aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, no tuvo alternativa sino desechar parte de las cuestiones previas y resolver en la definitiva las atinentes a la cosa juzgada y la caducidad de la acción.
Para que ocurra la indefensión, ésta debe ser imputable al Juez. En el caso bajo estudio, todo el problema en cuanto a la interpretación y lectura del escrito de contestación al fondo de la demanda, lo generó el propio demandado al redactarlo y presentarlo de esta forma, pues no hubo una indicación precisa de que sólo se pretendía proponer cuestiones previas, sino además se contestó directamente al fondo la demanda. Así se decide.

La sentencia parcialmente transcrita refleja el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Civil y que de igual forma acoge quien aquí Juzga, respecto a la forma de proceder en el caso de que el demandado promueva conjuntamente con la contestación de la demanda alguna cuestión previa, de ello en primer lugar se extrae la necesidad de revisar el contenido del escrito de contestación.
Y así observamos que de manera expresa el demandado tituló el segundo capítulo del escrito presentado por él en fecha 13 de noviembre de 2012 (fl. 51 y 52), como CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el que además negó, contradijo y rechazó todo lo expresado por la parte demandante en el libelo de la demanda, señalando que no es cierto que el problema se haya suscitado a raíz de la opción a compra que se celebró sino que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil tomó la decisión que se convirtió en sentencia definitivamente firme y que por lo tanto lo planteado por el demandante al final del folio 1 está fuera de lugar; que es falso lo planteado por la demandante de que la sentencia del Juzgado antes mencionado, diga que debe entregar el inmueble y menos solicitarle la autorización al demandante para estar legalmente en el inmueble; que es falso lo que alega el demandante de que él ha demostrado mala fe; que no es cierto lo que plantea la parte demandante en el libelo de la demanda al final del folio 2 y comienzo del 3.
De lo anterior es claro, que el demandado pretendió siempre dar contestación al fondo de la demanda, porque de manera detallada rechazó cada alegato de la parte demandante, y por lo tanto resulta obligante para quien aquí Juzga, siguiendo el criterio antes transcrito, considerar como no interpuesta la cuestión previa alegada por el demandado de autos y ordenar la prosecución del proceso hasta la sentencia definitiva. Así se Decide.
En consecuencia de lo antes decidido y a los fines de ordenar el proceso, visto que este Tribunal una vez presentadas las pruebas las agregó pero no se pronunció sobre la admisión de las mismas, ordena pronunciarse sobre su admisión por auto separado y ordena la consecución del proceso en sus etapas subsiguientes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA COMO NO INTERPUESTA LA CUESTION PREVIA OPUESTA, por el ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO PORTILLA, asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA ya identificados y en consecuencia queda desechada la misma del proceso
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR


IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA.

Exp. 34.678