GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, treinta de mayo de dos mil trece.-
203° y 154°
De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente a la demanda recibida por Distribución, constante el libelo de (02) folios útiles, junto con anexos veintinueve (29) folios útiles, en la que los ciudadanos MARIA NANCY HERNANDEZ ROA, JOSE ENOC HERNANDEZ ROA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.498.219, V-9.235.990, V-5.675.900, en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y hábiles, quienes a su vez representan a los ciudadanos JOSE NICOLAS HERNANDEZ ROA, JOSE MIGUEL HERNANDEZ ROA, ANA TERESA HERNANDEZ ROA, JOSE CIPRIANO HERNANDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.235.311, V-9.218.630, V-10.156.689 y V-5.685.671, en su orden, domiciliado el primero en Barcelona España el segundo y la tercera en Los Teques Estado Miranda y el último en New York, Estados Unidos de América, debidamente asistidos por los abogados LISBETH COROMOTO MEDINA DURAN y JESUS ALBERTO MEDINA DURAN, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 124.229 y 58.478, contra los ciudadanos JOSE ELIAS HERNANDEZ ROA y JOSE ELOY HERNANDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad No V-5.675.824 y V-5.685.670, el primero domiciliado en la carrera 3 N° 4-130, Barrio Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira y el segundo en el Caserío Caneyes, Municipio Guásimos, sector Los Almendros, N° 1-38, por PARTICIÓN, tramitándola por el procedimiento establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Asimismo, ordenó emplazar a los demandados, ya identificados, con copia certificada del libelo, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último, mas un día que se les concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que dieran contestación a la anterior demanda. Igualmente, para la práctica de dicha citación, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Táriba, a donde se acordó remitir las compulsas de citación, una vez la parte aportara los respectivos fotostatos.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 13 de febrero de 2013, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 13 de marzo de 2013, transcurrió un (1) mes y la parte demandante no impulso la citación de la parte demandada. A tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:



El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, num. 1° , establece:
“Artículo 267….También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos, se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo estipulado las diligencias necesarias a los fines de impulsar la citación de los demandados al no proporcionarle al Alguacil los medios y recursos necesarios para la elaboración y expedición de las respectivas compulsas, y, habiendo transcurrido más de un mes, sin que se haya impulsado la referida citación, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

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