JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL 25 DE ABRIL DE 2013.
197º Y 148º
La presente solicitud de Amparo Constitucional fue presentada por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.225, actuando como apoderado de los ciudadanos YNYER VANESA SÁNCHEZ ORTEGA y YORLIAN MARA JOSÉ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.259.029 y V-9.348.764, domiciliados en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alegando lo siguiente:
Que por auto de fecha 04 de octubre de 2012, el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de cobro de bolívares por vía del procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado dicho cobro en dos (02) letras de cambio, y que dicho Tribunal decretó la intimación de sus representados la primera como librada aceptante y el segundo como avalista, y que el librador es la ciudadana BELKIS AURELIANA MANRIQUE, decreto de intimación éste librado para que comparecieran en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las intimaciones y apercibidos de ejecución.
Que a dicho procedimiento por Intimación decretado sobre estas personas, hizo formal oposición al decreto de Intimación dentro del lapso legal permitido por la Ley, en fecha 22 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el referido Tribunal impartió homologación a un convenimiento celebrado entre las partes, y que lo que se celebró fue una transacción que son capítulos diferentes del Código de Procedimiento Civil, y que a su juicio causa agravio en su decisión.
Alega por otra parte que la sentencia apelada y dictada en Primera Instancia o auto de homologación fue dictado en fecha 12 de diciembre de 2012, violando expresamente normas de orden público y que basta observar de forma clara e inequívoca al folio 15, donde aprecia un error in procedendo que causa incongruencia negativa e indefensión procesal al admitir la demanda al señalar que: Admítase en cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley.
Que en una sana y correcta administración de Justicia esta demanda ad limine litis, no debió haberse admitido por violar el orden público y disposiciones expresas en la Ley e invoca los artículos 6 del Código Civil; numeral 8° del artículo 410 y artículo 411 del Código de Comercio.
En otro orden de ideas indica que la violación al Debido Proceso viene dada porque el Juez agraviante no valoró ni tomó en cuenta la oposición oportuna mediante escrito de su parte, de nulidad de todo lo actuado conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y en la promoción de pruebas, con anterioridad de un mes (01) a su auto de homologación, pues en fecha 5 de noviembre de 2012, pidió la nulidad absoluta del procedimiento por intimación.
Señala que quiere suministrarle al Juzgador el conocimiento más exacto y aproximado a la verdad de los hechos, y así contrastar su resultado con lo alegado y probado en la demanda y que en la promoción de pruebas que no es una acto aislado del proceso, y que por su parte se opuso en todo momento a la prosecución de ese temerario juicio.
Que para el caso en análisis de las motivaciones en el ejercicio de éste recurso de amparo contra sentencia, son las mismas razones y argumentos ya utilizados y no valorados por el Tribunal agraviante, que por cuanto el debido proceso, el derecho contradictorio, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a su criterio fueron agraviados por el Juez de Municipio y que se permite diferir con todo respeto de su criterio con esta acción de revisión constitucional, toda vez que dice haber agotado el procedimiento ordinario donde ejerció apelación, indubitablemente le deja la vía expedita de recurrir por esta vía del amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo o agraviante del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Ofreció como pruebas la sentencia de homologación proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; las pruebas no valoradas ni oídas, ni apreciadas por el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; y el criterio del procesalista José Loreto Arismendi.
Solicitó que se pidieran los expedientes de ambos Juzgados, para demostrar y probar que ha agotado el procedimiento ordinario, para recurrir a esta figura del amparo contra sentencia, al conculcar el orden público, por no valorar ni apreciar la nulidad absoluta de las letras de cambio no firmadas por el librador y atacadas en su oportunidad legal y procesal.
Señala así mismo que en el juicio antes indicado tanto el precitado Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira, violentaron el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1°; y que existieron violaciones a derechos constitucionales cometidos por el referido Juzgado de Municipio, en razón de que dicho Juzgador al no valorar ni apreciar los escritos ejercidos por la defensa de los ciudadanos que representa, y en la motivación al no valorar y pronunciarse sobre la prueba solicitada en la contestación de la demanda y etapa probatoria y que al haber admitido la demanda de intimación propuesta sin estar llenos los extremos legales, es decir, no firmadas tales letras de cambio y por no haber realizado un análisis exhaustivo de la comunidad de la prueba; o de la no valoración.
Presenta como petitorio que en el dispositivo del fallo se ordene lo siguiente:
1° La revocatoria de la decisión dictada en Primera Instancia por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 1851-12 de fecha 12 de noviembre de 2012 y que por vía de consecuencia la revocatoria de la decisión dictada en segunda instancia por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente signado con el N° 6.453;
2° La suspensión inmediata de la medida de embargo preventivo decretado por el Juzgado agraviante del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2012., para lo que ofreció caucionar para responder por las resultas del juicio; y,
3° La anulación de las sentencias dictadas por sendos Tribunales del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente N° 1851-12, de fecha 12 de noviembre de 2012 y del Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el N° 6.456-13, de fecha 13 de febrero 2013, por violar expresamente normas de orden público y disposiciones expresas en la Ley.
Fundamentó su accionar en los artículos 4, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 243 , 244 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 1 de abril de 2013 (fl. 189 y 190), le dio entrada y ordenó darle el curso de Ley, así mismo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, emplazó al querellante a consignar el acta de embargo de fecha 15 de octubre de 2011, levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 23 de abril de 2013 (fl. 92), el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, con el carácter de autos consignó la copia solicitada.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura del libelo de la demanda que encabeza la presente acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos YNYER VANESA SÁNCHEZ ORTEGA y YORLIAN MARA JOSÉ SÁNCHEZ ORTEGA; se deduce que se pretende la nulidad de una sentencia que homologó un acto de autocomposición procesal, suscrito entre el ciudadano YORLIAN MARA JOSÉ SÁNCHEZ ORTEGA, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, y el abogado JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, quien actuaba como endosatario en procuración en el proceso de intimación originario; de igual manera, se extrae del texto de la demanda que la pretensión de revocatoria de tal sentencia, se solicita por una parte, en base a denuncias referentes a la admisión de la demanda, porque presuntamente se violaron normas de orden público y por otra parte por presuntas violaciones al no valorarse ni tomarse en cuenta la oposición al decreto intimatorio.
De lo anterior es importante destacar que el proceso en el cual se profirió la sentencia recurrida, tal como se evidencia de las reproducciones traídas al presente recurso, se inició por demanda interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana BELKYS AURELIANA MANRIQUE, en contra de los ciudadanos YNYER VANESA SÁNCHEZ ORTEGA y YORLIAN MARA JOSÉ SÁNCHEZ ORTEGA, por cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, derivado de la emisión de dos (2) letras de cambio.
Así mismo que dicha demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2012, y en ese mismo auto se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
De otra parte, se observa igualmente que el día 15 de octubre de 2012, en la ejecución de la medida de embargo decretada, el ciudadano YORLIAN MARA JOSÉ SÁNCHEZ ORTEGA, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, ofreció pagar a la parte demandante una cantidad de dinero, a cuarenta y cinco (45) días continuos y el endosatario en procuración aceptó tal ofrecimiento.
Posterior a ello, el día 22 de octubre de 2012, los ciudadanos YNYER VANESA SÁNCHEZ ORTEGA y YORLIAN MARA JOSÉ SÁNCHEZ ORTEGA, asistidos por el mismo abogado, presentaron escrito haciendo oposición al decreto de intimación.
Por último, el día 05 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la homologación de lo acordado por las partes intervinientes en ese proceso, para darle carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, resulta meridianamente claro que la acción propuesta va dirigida a proteger derechos que si bien es cierto están amparados por las leyes, no es menos cierto que la vía no puede ser la acción de Amparo Constitucional, de todos los derechos denunciados como violentados, se observa claramente que los demandados en el proceso principal, para la protección de sus derechos tenían vías ordinarias; que no pueden ser suplidas como lo pretenden los querellantes por la vía del Amparo Constitucional.
Así vemos que alega el querellante, que al momento de admitir la demanda de cobro de bolívares por vía del procedimiento de admisión, el Tribunal de la causa violó normas de orden público, cuando admite la demanda en base a letras de cambio que a su decir, no cumplían con los requisitos exigidos por la normativa mercantil para su procedencia, alegatos éstos que a todas luces pertenecen a las defensas de fondo que podía presentar una vez hecha la oposición al decreto intimatorio, en la contestación de la demanda; con la particularidad, de que antes de que se abriera la oportunidad para hacer oposición, el codemandado de manera voluntaria y con la asistencia técnica requerida, celebró una transacción con la parte demandante, donde dispuso de los derechos que le pudieran asistir para el momento.
De manera acertada, el Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, omite pronunciamiento alguno sobre la oposición al decreto intimatorio, por cuanto con anterioridad las partes habían celebrado una Transacción, por lo que la actuación que correspondía era la homologación de esta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz estableció un criterio en un caso similar al que aquí se analiza, en los siguientes términos:
…omissis
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El 9 de junio de 2010, el ciudadano Darío Figueredo D’Silva, en representación de Delicateses Flor de Tipuro C.A., intentó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda de amparo constitucional contra el acto decisorio que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de agosto de 2009, que homologó la transacción judicial que fue suscrita por las partes en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento.
El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional porque estimó que a la sociedad mercantil quejosa se le agraviaron sus derechos constitucionales.
Ahora bien, esta juzgadora estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
Delicateses Flor de Tipuro C.A. fue demandada, el 26 de julio 2009, por resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en el incumplimiento con el pago del condominio, el pago de los servicios públicos, el documento del condominio y su reglamento y las normas de salubridad e higiene (tales como las concernientes a fumigación y bote de desperdicios).
En dicho juicio se decretó secuestro cautelar del inmueble arrendado y, en la oportunidad de la ejecución de la medida que se acordó, la demandante solicitó se le concediera “un lapso para la entrega del inmueble en forma voluntaria”.
Posteriormente, el 14 de agosto de 2009, las partes en el juicio suscribieron una transacción judicial en la que acordaron la entrega de inmueble el 30 de junio 2010. Dicho acuerdo fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Contra la decisión que homologó la transacción, Delicateses Flor de Tipuro C.A., el 9 de junio de 2010, incoó la demanda de amparo bajo examen, por cuanto estimó que el Juzgado de la causa no debió homologar la transacción por el carácter irrenunciable de los derechos que se transigieron.
La primera instancia constitucional, tal como se señaló supra, declaró con lugar la tutela constitucional, en virtud de que apreció la supuesta vulneración de los derechos de la sociedad mercantil quejosa.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Delicateses Flor de Tipuro C.A. tenía a su disposición, para la satisfacción de su pretensión, el recurso ordinario de apelación como medio judicial preexistente.
Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1294/2000, señaló lo siguiente
La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible. (Subrayado añadido)
Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en sentencia n.° 150/2001, que expresó lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.
Por su parte, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció, en relación con la causal de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:
...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. /(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo sub examine de los medios que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la tutela constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que preceptuó el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara inadmisible la demanda de protección constitucional que intentó Delicateses Flor de Tipuro C.A. contra la decisión que homologó la transacción que suscribieron las partes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de los que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, declara con lugar la apelación que se incoó y revoca el veredicto que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 13 de agosto de 2010. Así se decide.
Con absoluta claridad, en criterio de la Sala Constitucional, y que este Tribunal acoge, la sentencia de homologación de una transacción suscrita por las partes en un proceso, puede ser atacada en apelación siempre y cuando verse sobre derechos indisponibles o no haya sido realizado por persona capaz; en la presente causa, se observa que los derechos sobre los cuales dispuso el codemandado al momento de acordar los términos de la transacción eran perfectamente disponibles, por cuanto aceptó la deuda contraída, que si bien podrían haber sido atacados los instrumentos cambiarios mediante los cuales adquirió dicha deuda, sólo podía hacerlo durante la sustanciación de la oposición al decreto intimatorio y por el contrario decidió aceptar el pago.
Por otra parte la sentencia anteriormente transcrita, también aclara que el medio para atacar la transacción o el medio de auto composición, en caso de que se encuentre viciada, es por la vía de un proceso de nulidad, en el que la parte que cree vulnerados sus derechos podría conseguir que la misma se deje sin efecto; siendo esta la vía ordinaria que poseían los querellantes de autos y no la utilización del extraordinario recurso de amparo, que tal como se ha señalado reiteradamente, no es admisible como sustitutiva de los recursos específicamente arbitrados por el legislador en desarrollo de las normas fundamentales para lograr el propósito que se pretende en autos.
No teniendo la acción de amparo un carácter sustitutivo, y estando previsto en el caso de autos la existencia de normas especiales que alegadas ante la Jurisdicción ordinaria, resuelven la situación planteada y se evidencia que la misma resolución señaló los medios procesales a seguir, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal en aplicación de múltiples criterios jurisprudenciales que han dejado sentado que la acción de amparo es inadmisible cuando el solicitante tenga la vía ordinaria, como en el caso que nos ocupa, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo por aplicación del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA POR los ciudadanos YNYER VANESA SÁNCHEZ ORTEGA y YORLIAN MARA JOSÉ SÁNCHEZ ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.259.029 y V-9.348.764, respectivamente, representados judicialmente por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48546, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
LA SECRETARIA
Exp.-34.846
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