JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de abril de 2013.
202º y 154º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
Mediante escrito libelar de fecha 13 de mayo del 2009 (fl 01 y 08), el ciudadano CIRO ANTONIO SANCHEZ GARCIA, asistido por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, demandó a los ciudadanos FERMIN ANTONIO LABRADOR CARRERO, ANA AURA LABRADOR CARRERO y BLANCA DIGNA LABRADOR CARRERO, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
En fecha 15 de mayo del 2009 (fs. 8-258), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 25 de mayo del 2.009 (fs 09-10), este Tribunal admitió la presente demanda, así mismo, decretó la restitución a favor del ciudadano CIRO ANTONIO SANCHEZ GARCIA, de la posesión del inmueble en litigio. Para la ejecución del presente decreto, se dispuso que la parte querellante preste una fianza hasta por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (BS. 50.000,00), conforme lo ordenado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.
En fecha 11 de agosto del 2011 (fs 261-291), el ciudadano CIRO ANTONIO SANCHEZ GARCIA, asistido por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, parte querellante presento diligencia en la cual consigna contrato de fianza N° 004084, librada por INTERNACIONAL DE FIANZA, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, éste Juzgado acepto la fianza presentada y decreta la restitución de la posesión del inmueble descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos. Para la práctica de la medida decretada, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 292).
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y ordenó proceder a la ejecución de la medida (f. 294).
En fecha 07 de octubre de 2009, el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, presentó diligencia en la cual solicita se fije día y hora para la práctica de la medida (f. 295).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, se acordó fijar día y hora para la práctica de la medida (f.298).
En fecha 09 de octubre de 2009, el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, presentó diligencia en la cual solicita se libre oficio a la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E.) adscrita a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, a los fines de que custodie a este Tribunal para la practica de la medida (f. 294).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, se acordó oficiar a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que acompañen al Tribunal a dar cumplimiento a la medida de restitución de la posesión del inmueble (f. 300).
En fecha 13 de octubre de 2009, se traslado y constituyo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la medida decretada (fs.302-307).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, cumplida como fue la comisión, el Tribunal comisionado acordó devolverla al tribunal comitente (f.401).
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en éste Juzgado la Comisión debidamente cumplida (f. 404).
En fecha 30 de octubre de 2009, el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, presentó diligencia en la cual solicita se proceda a la citación de los ciudadanos FERMIN ANTONIO LABARDOR CARRERO, ANA AURA LABRADOR CARRERO y BLANCA DIGNA LABRADOR CARRERO (f. 405).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó la citación de los querellados FERMIN ANTONIO LABRADOR CARRERO, ANA LAURA LABRADOR CARRERO y BLANCA DIGNA LABRADOR CARRERO, para que el segundo día de despacho siguiente, después de que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, den contestación a la demanda (f.406).
En fecha 09 de diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal informó que no logro llevar a cabo la citación de los ciudadanos BLANCA DIGNA LABRADOR CARRERO, ANA LAURA LABRADOR CARRERO y FERMIN ANTONIO LABRADOR CARRERO, ya que no contacto en forma personal con dichos ciudadanos (f. 410).
En fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, presento diligencia en la que solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la citación por carteles de los ciudadanos FERMIN ANTONIO LABRADOR CARRERO, ANA AURA LABRADOR CARRERO y BLANCA DIGNA LABRADOR CARRERO (f.411).
En fecha 28 de enero de 2010, el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, presentó diligencia en la cual reitera la solicitud de que se libren los carteles de citación para los ciudadanos FERMIN ANTONIO LABRADOR CARRERO, ANA AURA LABRADOR CARRERO y BLANCA DIGNA LABRADOR CARRERO (F. 413).
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que cito a las ciudadanas BLANCA DIGNA LABRADOR CARRERO Y LAURA LABRADOR CARRERO, a quienes le hizo entrega de las boletas de citación y dichas ciudadanas se negaron a firmar las correspondientes boletas, por los que las declaro legalmente citadas (f. 414).
En fecha 15 de marzo de 2010, el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, presento diligencia en la cual solicita se libre cartel de citación para el ciudadano FERMIN ANTONIO LABRADOR CARRERO (f.417).
Por auto de fecha 05 de abril de 2010, se acuerda que la Secretaria libre la boleta de citación en la cual comunique la declaración del alguacil relativa a la citación de las ciudadanas BLANCA DIGNA LABRADOR CARRERO y ANA LAURA LABRADOR CARRERO (f. 419).
En fecha 13 de mayo de 2010, la Secretaria informo que la boleta de notificación librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para las ciudadanas BLANCA DIGNA LABRADOR CARRERO y ANA LAURA LABRADOR CARRERO, fue recibida por el ciudadano GILBERTO CASTAÑEDA (f.424).
En fecha 13 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal informó que no logro llevar a cabo la citación del ciudadano FERMIN ANTONIO LABRADOR CARRERO, ya que no se encontraba en ese momento (f.425).
En fecha 21 de mayo de 2010, el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, presento diligencia en la cual solicita se libre cartel de citación para el ciudadano FERMIN ANTONIO LABRADOR CARRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 426).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se ordeno la citación del ciudadano FERMIN ANTONIO LABRADOR CARRERO, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil (f. 427).
En fecha 19 de julio de 2010, el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, presentó diligencia en la cual consigna los periódicos en los cuales aparecen los carteles de citación del ciudadano FERMIN ANTONIO LABRADOR CARRERO (fs 429-431).
En fecha 24 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal informo que fijo el cartel de citación del ciudadano FERMIN ANTONIO LABRADOR CARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 433).
En fecha 02 de junio de 2011, el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, presentó diligencia en la cual solicita se nombre Defensor Ad Litem para el ciudadano FERMIN ANTONIO LABRADOR CARRERO (f. 434).
Por auto de fecha 06 de junio de 2011, se acordó nombrar como Defensor Ad Litem del ciudadano FERMIN ANTONIO LABRADOR CARRERO, a la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO (f. 435).
En fecha 14 de junio de 2011, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, presentó diligencia en la cual acepta el cargo como Defensor Ad Litem del ciudadano FERMIN ANTONIO LABRADOR CARRERO (f. 439).
Por auto de fecha 14 de junio de 2011, se fijo día y hora para la juramentación de la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO (f. 440).
En fecha 17 de junio de 2011, fue juramentada la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano FERMIN ANTONIO LABRADOR BRICEÑO (f. 441).
En fecha 21 de junio de 2011, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas (f. 442).
En fecha 30 de junio de 2011, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 443-444), las cuales fueron agregadas y admitidas en ésta misma fecha, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f. 445).
En fecha 08 de julio de 2011, el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 445-449).
En fecha 08 de julio de 2011, el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, presentó escrito de solicitud de prorroga del lapso de pruebas (fs. 450-451).
Por auto de fecha 08 de julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por al abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente, se acordó prorrogar el lapso probatorio por diez (10) días de despacho, sólo a los efectos de la Inspección Judicial promovida en el particular quinto de su escrito de pruebas presentados en ésta misma fecha (fs. 452-453).
En fecha 13 de julio 2011, se libró el despacho de pruebas de la parte demandante y se remitió al Juzgado Comisionado (fs 454-455), la cual fue recibida debidamente cumplida en fecha 16 de septiembre de 2011).
En este orden de ideas cabe destacar que en cuanto a la tramitación de los interdictos de amparos a la posesión el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 699.-En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestara no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700.-En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Artículo 701.-Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Al respecto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001 (sent. No 132, Exp. No 202) desaplicó por vía de control difuso el procedimiento establecido en el artículo 701 antes descrito, porque a juicio de la referida Sala, no se prevé en principio, acto de contestación de la demanda propiamente dicho, como ocurre en cualquier otro proceso y, por tanto, las partes se encuentran desprovistas de la oportunidad de formular la promoción de cuestiones previas para decidirlas en forma accidental, impidiéndose al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas; y al querellado, el de hacer uso de las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del primero.
Tal situación condujo a la sala de Casación Civil al análisis del item procesal establecido en la precitada norma, con miras al resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa; y a tales efectos, orientada en los artículos 7,26,49 y 257 de nuestra Carta Magna, expresó:
…Omissis…
…el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, con lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados…
…Omissis…
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo de los derechos mencionados.
…Omissis…
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente precedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece-(que)-, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 389 del Código de procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período relativo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. (Resaltado propio)
(Exp. N°: 00-202 –AA20-C-2000-000449)
De la anterior transcripción se deduce claramente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante reconocer el carácter especial que ostenta el procedimiento interdictal posesorio, consideró pertinente, en garantía del cumplimiento de las disposiciones constitucionales mencionadas, el proveerlo del cumplimiento de un procedimiento que garantice el contradictorio, incluyendo la posibilidad del ejercicio de cuestiones preliminares (cuestiones previas), con indicación del modo de resolverlas.
Con posterioridad en sentencias del 18 de febrero de 2004 (N°46,, Exp. N° 02-458) y 10 de marzo de 2004 (N° 145, Exp. N°01-527) y mediante casación de oficio, dicha Sala, con apoyo en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (N° 301, Exp. 99-340) en lo relativo a la potestad del juez para resolver de oficio y tomar decisión frente a violaciones de orden público y constitucional, procedió a concretar que los efectos del criterio establecido en su sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001 debían extenderse ex-tunc, vale decir para todos los casos de la especie aun los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la sentencia que impuso el cambio. Igualmente, frente a defensas preliminares contenidas en la contestación de la demanda, estimó conveniente precisar:
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.
Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2007 (Sent. N°. 705, Exp. N°. 07-93) la Sala reasume y reitera los postulados procesales indicados el 22 de mayo de 2001 (Sent. N° 132) censurando a la recurrida por haberse apartado de la doctrina allí establecida, “en franco desconocimiento de la misma”, al no advertir por parte del juzgado de cognición primario en un procedimiento interdictal, que el mismo desarrolló “sin que mediara el contradictorio que garantiza a las partes un mejor ejercicio de sus derechos dentro del proceso”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 (N°. 190, Exp. N°. 08-1356), al decidir la solicitud de revisión interpuesta contra decisión N° 1.042 dictada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil, al referirse a la doctrina procesal establecida por esta Sala en las mencionadas sentencias Nos. 132 del 22 de mayo de 2001 y 46 del 18 de febrero del 2004, declaró que la misma, al realizar el control difuso de la constitucionalidad del artículo 701 del Código de procedimiento Civil y otorgarle efectos generales y ex-tun (hacia el pasado), se apartó de la correcta interpretación de los principios de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, por cuanto tales efectos sólo podrían ser aplicables hacia el futuro.
En su sentencia la Sala Constitucional ratificó su criterio sobre el procedimiento a seguir en las acciones interdictales, establecido en fecha 19 de diciembre de 2003 (Sent. N°.3650); 22 de marzo de 2004 (N°. 437); y 28 de abril de 2005 (N°. 641), a tal efecto, señaló:
El artículo que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo- en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Subrayado nuestro)
Es oportuno observar que la Sala de Casación Civil no se pronunció acerca de la declaratoria de haber lugar el recurso de revisión interpuesto contra su sentencia, toda vez que en decisión del 26 de noviembre de 2009 (N°. 689, Exp. 09-213) el recurso de casación fue declarado perecido, circunstancia que dejó un vacío al no conocerse su postura en relación a la de la Sala Constitucional.
No obstante, por sentencia del 11 de febrero de 2010 (N°. 18, Exp. 09-306) la Sala de Casación Civil trae nuevamente a colación su sentencia N°. 132 de 22 de mayo de 2001, e igualmente refiere a la sentencia del 18 de febrero (N°. 49) de 2004, en la que a los efectos de evitar ser mal interpretada precedió a concretar, en lo relativo a los efectos ex -tunc (hacia el pasado), que su justificación se fundamenta en la incompatibilidad del procedimiento interdictal establecido en la mencionada norma procesal (artículo 701) con las normas constitucionales invocadas, considerando necesario ante tales circunstancias subsanar de manera perentoria dicha anomalía, y estableció que a su juicio, “se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, a todos los casos en los cuales los supuestos procesales delatados en el criterio establecido como infringidos, estén presentes…, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contempla, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas”.
Al referirse a la sentencia de la Sala Constitucional N°. 190 de fecha 9 de marzo de 2009 por la cual declaró HA LUGAR la solicitud de revisión planteada contra la decisión de fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso FIEXIMCA vs. INGRESA), la Sala de Casación Civil señala lo siguiente:
Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.
En este sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
…Omissis…
De acuerdo con lo criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, es preciso tomar en consideración que el día 22 de mayo de 2001, esta Sala estableció que el procedimiento a seguir en los juicios relativos a querellas interdictales de amparo o restitutorias era el indicado en su sentencia N° 132, dictada en el juicio seguido por Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., y como la presente querella interdictal se introdujo en fecha 16 de mayo de 2007, siendo admitida el día 5 de junio de ese mismo año, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, la Sala resolverá el presente asunto de acuerdo con el procedimiento que se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente querella interdictal, que no es otro que el contenido en la precitada sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001. (Resultado propio)
De la mencionada transcripción es posible inferir que para la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante la existencia de los dos puntos de vista divergentes, toda acción interdictal de amparo o restitutorio deberá ser tramitada y resuelta tomando en cuenta el procedimiento procesal existente para la fecha de admisión de la respectiva acción: Esto es, si la acción ha sido propuesta y admitida entre el 22 de mayo de 2001 (inclusive) y el 9 de marzo de 2009 (exclusive), el procedimiento a aplicar será el establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001, dado el carácter imperativo en ella contenido, dirigido “a todos los Jueces y Juezas de la República”. En cambio, si la acción ha sido interpuesta y admitida después del 9 de marzo de 2009, el procedimiento que regirá será el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N°. 190 de la precitada fecha, el cual no es otro que el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo lo expuesto, quien aquí juzga revisadas las actas procesales evidencia que en el caso que nos ocupa, la demanda por Querella Interdictal de Despojo fue admitida en fecha 25 de mayo de 2009, es decir, en vigencia clara del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2009; es decir, que el procedimiento a seguir en la presente causa es el originalmente establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por todo lo anterior este Tribunal en uso de las facultades concedidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar a los justiciables un debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anula todo lo actuado a partir del folio 316 inclusive, por cuanto el auto de fecha 11 de noviembre de 2009 dictado por este Juzgado, ordenó la citación de los querellados para contestar la demanda, tal como lo establecía el procedimiento fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que este Tribunal repone la causa al estado de que ordene la citación de los querellados y una vez conste en autos la misma la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de 10 días, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente ambas partes podrán consignar sus alegatos tal como lo establece el procedimiento indicado. Así se decide.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
EXP Nº 33967.
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