REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : SP01-L-2013-000137
SENTENCIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de julio de 1963, bajo el número 22, folios 32 al 35, Tomo 4to, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MARÍA GABRIELA VEGA SOSA, Inpreabogado N° 35.119, BETTY CASTELLANOS RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 38.776, FRANCYS VIVAS MEDINA, Inpreabogado N° 68.000, CARLOS QUINTANA DELGADO, Inpreabogado N° 78.747,
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado el 26 de enero de 1999, por ante el Juzgado 1ro de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la representación judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de julio de 1963, bajo el número 22, folios 32 al 35, Tomo 4to, Protocolo Primero, contentivo de recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 29 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 26 de octubre de 1998, por medio de la cual, decide favorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, dejando sin efecto la providencia administrativa N° 03 del 23 de marzo de 1998, que desaforaba al referido trabajador de la inamovilidad que gozaba.
El 14 de agosto de 2001, el referido juzgado declaró su incompetencia por la materia y declinó en el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas (folios 65 y 66).
El 18 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, aceptó la competencia para conocer del recurso de nulidad, abocándose al conocimiento de la causa (folio 70).
El 19 de febrero de 2003, el mencionado juzgado declaró su incompetencia sobrevenida para conocer de la presente causa en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (folio 83), el cual la acepta el 03 de abril de 2003 (folios 89 al 97).
El 08 de julio de 2003, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo admitió la demanda de nulidad (folios 125 y 126).
El 30 de marzo de 2009, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas (190 al 202), el cual se avocó al conocimiento de la causa.
Con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la creación de los juzgados superiores estadales en lo contencioso administrativo, el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas remitió la causa para la su continuación, al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declinó su competencia en los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme su sentencia del 05 de marzo de 2013 (folios 253 al 258).
-III-
PARTE MOTIVA
De la competencia del Tribunal para conocer de la presente controversia
Es necesario para este Juzgador determinar su competencia, sobre lo cual, debe señalarse que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su sentencia del 05 de marzo de 2013, basó su juicio para considerarse incompetente en el hecho que la relación existente entre el mencionado instituto y el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, es de naturaleza laboral y por tanto regulada por la legislación del trabajo, siguiendo con ello el criterio funcional competencial, que la Sala Constitucional viene señalando reiteradamente, desde la Sentencia N° 955 del 23/09/2010, siendo la última de ellas, la Sentencia N° 168 del 28/02/2012.
En ese sentido, debe hacerse hincapié que no fue sino a partir de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), en la que la referida Sala estableció como criterio vinculante, que compete a la jurisdicción laboral el conocimiento de:
• Las distintas pretensiones contra las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo,
• La resolución de conflictos derivados de la ejecución de las providencias administrativas que han quedado firmes en sede administrativa, y;
• Las demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Tal criterio fue ratificado posteriormente en las sentencias Nº 108, 311 y 37 del 25 de febrero de 2011, del 18 de marzo de 2011 y del 28 de febrero de 2012, en su orden, donde finalmente se agregó a la doctrina en referencia el principio procesal de la perpetuatio fori, ratificando su carácter vinculante en los términos que siguen:
“…esta Sala en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, señaló lo siguiente:
En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.” [subrayado del tribunal]

En esa línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 137 del Primero de marzo de 2012, aplicó el criterio vinculante en los siguientes términos:
“Finalmente, para determinar cual órgano judicial debe conocer de la presente causa, debe atenderse al criterio que con carácter vinculante sentó la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, según el cual, la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como lo había establecido esa Sala en el fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010); pero distinguiendo sus efectos temporales en dos supuestos, a saber:
a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010, es decir, el contenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, según el cual todos los Tribunales de la República tenían el deber de remitir este tipo de recursos a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, correspondiéndole el conocimiento de la apelación de sus decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras que en los casos que ya hubieren sido decididos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primera instancia, corresponde el conocimiento como alzada a esta Sala Político Administrativa.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.” [subrayado del tribunal]

Aplicando la doctrina de la Sala Constitucional arriba citada al presente caso, se colige que habiendo ejercido su derecho de acción la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), el 26 de enero de 1999 por ante el Juzgado 1ro de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de sucederse declinatorias de competencia por cambios de línea jurisprudencial entre los distintos tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa y que fuere regulada de forma transitoria en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), no cabe duda para este juzgador que la presente demanda de nulidad contra la providencia administrativa N° 29 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 26 de octubre de 1998, quedó bajo el fuero de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas se avocó al conocimiento del asunto (folio 70) y luego el fuero fue reafirmado por la decisión repositoria y admisión de la misma que efectuó la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el 08 de julio de 2003 (folios 125 y 126), resultando las actuaciones judiciales posteriores (como la declinatoria de su competencia el 30 de marzo de 2009, en el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas [folios 190 al 202], el avocamiento y la sustanciación de la causa hasta la supresión de competencia por el territorio y la creación del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira [folios 230 y siguientes]), acatamiento de la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Supremo de Justicia que en todo caso guardó consonancia con los principios constitucionales y procesales que gravitan en torno a la tutela judicial efectiva y oportuna, el debido proceso y la garantía del juez natural, con el fin supremo de “…salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica…”, como bien se destaca de la motivación de la Sentencia N° 168 del 28/02/2012 de la Sala Constitucional.
Por todo lo antes expuesto, este juzgador da estricto cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional aquí citada y en consecuencia, obliga declarar el conflicto de competencia respecto del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, puesto que en el presente caso, es el juez natural para el momento de la publicación del criterio establecido por la Sala Constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la acción interpuesta por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), identificada en autos, contentivo de recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 29 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 26 de octubre de 1998, por medio de la cual, decide favorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Angel Esteban Medina Rubio, dejando sin efecto la providencia administrativa N° 03 del 23 de marzo de 1998, que desaforaba al referido trabajador de la inamovilidad que gozaba.
SEGUNDO: Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento de la referida acción.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual con el debido respeto, se le solicita de oficio la regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2013.
El juez.

Abg. Jorge Armando Allen Galvis.
La secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:50 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.