REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


202º Y 153º


PARTE DEMANDANTE: SÁNCHEZ VILLAMIZAR ELOINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.634.102, domiciliada en Guanare, Sector Los Higuerones, al lado del Chalet, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: MORA SÁNCHEZ JESÚS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.334.161, domiciliado en la carrera 4 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE:1457-2011

En fecha 14-01-2013, La parte actora ciudadana: SÁNCHEZ VILLAMIZAR ELOINA, con el carácter de madre de las hermanas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expuso: “…Es el caso ciudadano Juez, que el padre de mis hijas JESÚS MANUEL MORA SÁNCHEZ, me adeuda la cantidad de (Bs. 6.000,00), correspondiente del mes de junio, julio, agosto, doble de septiembre, octubre, noviembre y el doble de diciembre de 2012 y enero 2013, a razón de (Bs. 600,00), cada mes, el cual quedó estipulada según sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 09-08-2011, así mismo, solicito el Aumento de Obligación de Manutención para mis hijas en la cantidad de (Bs. 1.000,00), mensuales es por lo que solicito, muy respetuosamente se sirva notificar a dicho ciudadano a los fines de que se ponga al día con dicha manutención, y puede ser ubicado en carrera 4, taller El Chino, frente al Cuartel, que es donde trabajo, y vive en la misma carrera 4, pero al frente al Estadium, y consigno junto con la presente diligencia fotocopia de la libreta de ahorros…” (F 43-44).
En fecha: 16-01-2013, Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, y se acordó, citar al obligado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las Once (11:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: SÁNCHEZ VILLAMIZAR ELOINA, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se notificó a la Fiscal Especializada de Protección. (F. 45-47)
En fecha, 23-01-2013 se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación firmada por el demandado de autos. (F.48-49)
En fecha, 28-01-2013 oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, y no estando presente la demandante ciudadana: SÁNCHEZ VILLAMIZAR ELOINA, se declaró DESIERTO el acto. Se dejó expresa constancia que se hizo presente el ciudadano: JESÚS MANUEL MORA SÁNCHEZ, con el carácter de parte demandada. Se les hizo saber que el día 28 de enero de 2013, era la contestación de la demanda y a partir del día 29-01-2013, se abría un lapso de ocho (8) días de Despacho, para la consignación de las pruebas. (F. 50)
En fecha, 28-01-2013, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: JESÚS MANUEL MORA SÁNCHEZ, con el carácter de parte demandada en la que expuso: “…Yo no estoy de acuerdo con el aumento solicitado por la ciudadana ELOINA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, ya que mis hijas cuando necesitan plata para sus gastos se dirigen a mi lugar de trabajo y yo les doy, además yo no tengo un trabajo fijo y no gano lo suficiente para aportar la cantidad solicitada, sin embargo ofrezco como aumento de la Obligación de Manutención a favor de mis hijas, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,00), por ésta razón solicito que el presente Aumento de Obligación de Manutención sea declarado parcialmente con lugar en la sentencia definitiva…” (F. 51).
En fecha 04-02-2013, se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante, en el cual provéeme lo siguiente: DOCUEMNTALES: Consigno facturas de mercado, útiles personales, mensualidades de Colegio, gastos escolares y otros, así mismo, solicitó que se oficie al ciudadano JOSÉ ELBANO RUJANO en su condición de propietario de “INVERSIONES LOS NARANJOS”, a los fines de que informe al Tribunal el sueldo que devenga mensualmente el ciudadano JESÚS MANUEL MORA SÁNCHEZ ya que él trabaja como obrero en dicha empresa. Igualmente manifiesta que no está de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de sus hijos en el acto de contestación de fecha 28 de enero del año en curso. (F. 52-60).
En fecha 05-02-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 04-02-2013, por la ciudadana ELOINA SÁNCHEZ VILLAMIZAR, con el carácter de autos junto con ocho anexos, por cuanto éste Tribunal observa que las pruebas contenidas en dicho escrito no son manifiestamente ilegales ni pertinentes, se admiten de conformidad cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo solicitado en la mencionado escrito se acordó oficiar al ciudadano José Elbano Rujano, en su condición de propietario de Inversiones Los Naranjos, solicitándole información a cercadle monto del sueldo que devenga el mencionado ciudadano. (F.61-62).
En fecha 08-02-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual de la revisión efectuada al expediente que se observó que no consta en autos respuesta del oficio N° 3160-106, de fecha 05-02-2013, razón por la cual difiere el pronunciamiento de la sentencia de la presenta causa, para ser dictada dentro de un plazo de cinco (05) días de despachos siguientes, contados a partir de que consta en autos la respuesta del mencionada oficio. (F.63).
En fecha, 22-02-2013, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de Notificación firmada por el Fiscal XV. (F.64-65).
En fecha 25-02-2013, se observa diligencia suscrita por la ciudadana ELOINA SÁNCHEZ, con el carácter de autos, en la cual solicita se ratifique el oficio N° 3160-106, enviado al ciudadano: JOSÉ ELBANO RUJANO. (F. 66).
En fecha 26-02-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena ratificar el contenido del oficio N° 3160-106, de fecha 05-02-2013, enviado al ciudadano propietario de “Inversiones Los Naranjos”(F. 67-68).
En fecha 20-03-2013, se observa oficio de fecha 20 de marzo, emanado del ciudadano JOSÉ ELBANO RUJANO, informando a éste despacho que él ciudadano JESÚS MANUEL MORA SÁNCHEZ, trabaja en su empresa esporádicamente por lo que no devenga un sueldo fijio, sino en base a trabajo que realiza.

PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos, SÁNCHEZ VILLAMIZAR ELOINA y MORA SÁNCHEZ JESÚS MANUEL, con sus hijas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios. 02 y 03; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, el demandado no promovió pruebas en el lapso legal oportuno.
La solicitante consignó en 9 folios útiles Documentales tales como: facturas de alimentos, inscripción del Centro Educativo PROCCEL y de la Orquesta Sinfónica, útiles escolares, mensualidades del Colegio Santo Cristo, y de telas, en cuanto a estas documentales este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial de terceros que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-02-2013, la solicitante Eloina Sánchez Villamizar, presentó escrito de pruebas, mediante el cual solicitó al Tribunal se oficiara al ciudadano JOSÉ ELBANO RUJANO en su condición de Propietario de Inversiones Los Naranjos, para que informara al Tribunal el sueldo que devenga el obligado. Quien Juzga observa cursante al folio 69, diligencia del ciudadano JOSÉ ELBANO RUJANO, donde informa al Tribunal que él ciudadano JESÚS MANUEL MORA SÁNCHEZ, trabaja en su empresa esporádicamente por lo que no devenga un sueldo fijio, sino en base a trabajo que realiza, instrumental que este Juzgador no aprecia ni valora por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son hechos controvertidos en éste proceso.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso correspondiente, y que demostrara la capacidad económica del demandado, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren las Hermanas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 09 de Agosto de 2011. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: SÁNCHEZ VILLAMIZAR ELOINA, contra el ciudadano: MORA SÁNCHEZ JESÚS MANUEL, identificados anteriormente, en beneficio e interés de las hermanas ya mencionadas, en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs.800,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana SÁNCHEZ VILLAMIZAR ELOINA.---------------------------------------------
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,oo).---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, al Primer (01) días del mes de Abril de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

_________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

____________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:20 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

__________________________
Secretaria
Exp. N° 1457-2011
GLP/dalia.-