REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2259/2012

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YORMAN GRICELIO ESCALANTE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.419 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANGIE SOLIMAR VELAZCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.032 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA...

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 8, corren insertas actuaciones correspondientes al expediente N° 10091, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la solicitud de revisión de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano YORMAN GRICELIO ESCALANTE CASTELLANO, en fecha 14-12-2011, a favor de su hija …, ofreciendo aumentarla en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), más el pago del Colegio y el HCM (Póliza de Seguro), asimismo, en el mes de septiembre y diciembre el doble de la cantidad señalada para gastos escolares y decembrina, es decir, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00). Igualmente solicita la apertura de una cuenta de ahorro por parte del Tribunal, con el fin de hacerle la consignación de lo ofrecido. El Tribunal de Protección revisada la presente solicitud, se declara incompetente a razón del territorio y declina la competencia en este Tribunal.

Al folio 9, corre agregado auto de fecha 19 de Junio de 2012, mediante el cual se admite la Revisión de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano YORMAN GRICELIO ESCALANTE CASTELLANOS; se acordó la citación de la ciudadana ANGIE SOLIMAR VELAZCO PEÑA y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 13).

Al folio 14, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la madre de la beneficiaria de autos. (folio 15).

Al folio 16, corre agregada Acta de fecha 02 de Abril de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para la celebración del Acto Conciliatorio se hicieron presentes ambas partes, y al ciudadano YORMAN GRICELIO ESCALANTE CASTELLANOS, se le concedió el derecho de palabra quien expuso: “Trabajo en Ciro Sánchez, en la parte de ventas, ganando aproximadamente Bs. 7.500,00 mensuales, en el inicio del año escolar 2012-2013, cancele Bs. 1.005,00 de inscripción del colegio, canceló igualmente la totalidad de la mensualidad del colegio de la niña que es 795,00, y le pague un curso de ingles por Bs. 10.000,00, asimismo, la tengo asegurada en el seguro La Previsora, por esta razón ofrezco la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, en relación con los gastos de la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre y decembrina ofrezco Bs. 1.600,00 cada una, adicional a la cuota mensual. La madre ciudadana ANGIE SOLIMAR VELAZCO PEÑA, expuso lo siguiente: “No estoy de acuerdo con lo ofrecido por el papá de mi hija, y en relación a la temporada escolar y de navidad solicito que el padre cubra el cien por ciento (100%). Asimismo, solicito la capacidad económica del padre de mi hija…”. Por cuanto no hubo acuerdo, se le informa a las partes que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el lapso probatorio.

Al folio 17, corre agregado auto de fecha 08 de abril de 2013, mediante el cual visto el pedimento realizado por la ciudadana ANGIE SOLIMAR VELAZCO PEÑA, se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa Ciro Sánchez, a los fines de determinar su capacidad económica. (folio 18).

A los folios 19 Y 20, corre agregado escrito de pruebas presentado en fecha 10 de Abril de 2013, por el ciudadano YORMAN GRICELIO ESCALANTE CASTELLANOS, mediante el cual produjo documentales que rielan del folio 21 al 36.

Al folio 37, riela auto de fecha 10 de Abril de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 285: Producida con el libelo de la demanda, corre inserta al folio 3 en copia simple, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña … es hija de los ciudadanos YORMAN GRICELIO ESCALANTE CASTELLANOS y ANGIE SOLIMAR VELAZCO PEÑA.

b) DETALLES DE MOVIMIENTO DE CUENTA CORRIENTE: Producidos con el escrito de pruebas, corren insertos del folio 21 al 31, revisados cuidadosamente los citados instrumentos no se les confiere valor probatorio ya que en criterio de quien juzga, no son prueba fehaciente para demostrar los pagos alegados, por cuanto sólo comprueban que las sumas de dinero transferidas fueron acreditadas en una cuenta cuyo titular es la demandada, desconociéndose por qué concepto fueron acreditadas.

c) CONSTANCIA DE ESTUDIO: Corre inserta al folio 32 en original, presentada con el escrito de pruebas, consiste en un instrumento administrativo, que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

El instrumento bajo estudio sirve para demostrar que la niña …, es alumna regular de la Unidad Educativa Colegio Metropolitano, San Cristóbal, Estado Táchira, y actualmente se encuentra cursando el Sexto Grado, asimismo que se encuentra solvente en las mensualidades, hasta el mes de agosto de 2013.

d) CONSTANCIA DE SEGUROS LA PREVISORA: Corre inserta al folio 33 en original, presentada con el escrito de pruebas, consiste en un instrumento administrativo, que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, antes transcrita, y sirve para demostrar que el ciudadano YORMAN GRICELIO ESCALANTE, esta asegurado con Seguros La Previsora, con su grupo familiar conformado por la niña …, con una póliza de Hospitalización y Cirugía, al igual que Gastos Ambulatorios, por la suma de Bs. 150.000,00, cada uno.

e) CONSTANCIA DE ESTUDIO DEL CENTRO DE IDIOMAS ALPHA SAN CRISTÓBAL C.A.: Corre inserta al folio 34 en original, presentada con el escrito de pruebas, consiste en un instrumento administrativo, que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 ya citada, y sirve para demostrar que la niña …, actualmente se encuentra cursando el I Nivel lecciones 1-2 de Inglés en ese Centro de Enseñanza; siendo la persona que adquirió el programa el ciudadano Yorman Escalante.

f) RECIBOS DE PAGO (NETOS): Corren insertos a los folios 35 y 36 en copia simple, se trata de documentos administrativos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 y sirven para demostrar que el ciudadano YORMAN GRICELIO ESCALANTE, labora en la Empresa Ciro Sánchez y CIA, devengando un salario quincenal de TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.806,53), deducciones por CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 404,95), más las comisiones por ventas en la segunda quincena que varían de acuerdo a las mismas.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 3, riela copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 285, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; consiste en un instrumento auténtico que ya fue valorado en su oportunidad, y del mismo se evidencia que la niña …, es hija de los ciudadanos YORMAN GRICELIO ESCALANTE CASTELLANOS y ANGIE SOLIMAR VELAZCO PEÑA.

Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos con el ciudadano YORMAN GRICELIO ESCALANTE CASTELLANOS, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica este requisito (folios 35 y 36), y en la Audiencia Conciliatoria (folio 16) del mismo dicho del ciudadano YORMAN GRICELIO ESCALANTE CASTELLANOS, quedó plasmado que trabaja en la Empresa Ciro Sánchez, en la parte de ventas, ganando aproximadamente Bs. 7.500,00; es por lo que esta juzgadora, toma como indicio y medio idóneo para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria estas cantidades; siendo forzoso concluir, que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar, debe esta sentenciadora resaltar que de los autos, quedó evidenciado los gastos extraordinarios, realizados por el obligado alimentario en beneficio de su hija …, relativos a estudios de inglés, pago de colegio y pagos a la compañía aseguradora La Previsora, donde consta que la referida niña, esta asegurada.

De acuerdo con lo antes expuesto, debe concluir esta juzgadora, que la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano YORMAN GRICELIO ESCALANTE CASTELLANOS, debe declararse con lugar, en relación a la Obligación de Manutención y a las cuotas extraordinarias en la época escolar y decembrina. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentado por el ciudadano YORMAN GRICELIO ESCALANTE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.419 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra la ciudadana ANGIE SOLIMAR VELAZCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.032 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.595,00) MENSUALES, discriminados de la siguiente manera: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como obligación de manutención y SETENCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 795,00) como pago del Colegio de la niña …, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Abril de 2013.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada Escolar (Agosto) y Decembrina, se fija la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual de cada mes.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, serán cancelados en un 50%, por ambos padres, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los Dieciséis días del mes de Abril del año dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACON
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 11:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 73 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Consuelo Mendoza /Secretaria Temporal

Exp. No. 2259/2012
BYVM.