JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 17 de abril de 2013.
202º y 154º

SOLICITUD N° 1994/2012

SOLICITANTE: La ciudadana ARELIS BIVIANA POVEDA POVEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.892.912 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADA APODERADA DE LA SOLICITANTE: LILIANA MARGARITA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.056.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1, 2 y 3, riela escrito presentado en fecha 28 de junio de 2012, por la ciudadana ARELIS BIVIANA POVEDA POVEDA, asistida por la Abogada LILIANA MARGARITA MENDOZA, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 3, 17, 22 de la Ley Orgánica de Identificación; solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, y alega que el 25/05/19989, le fue otorgado por ante la Oficina de la ONIDEX, San Cristóbal, un número de cédula de identidad, pero que la misma se le extravió pocos días después de emitida, sin que le quedara copia de la misma, y su señora madre, ciudadana María Resura Poveda, actuando en desconocimiento la llevó nuevamente a la oficina de identificación en San Antonio del Táchira, y le fue emitida una nueva cédula de identidad en fecha 03/12/1991, pero con otro número; razón por la cual aparece registrada en el acta de matrimonio, con un número diferente al que le fue emitido inicialmente; es decir con cédula de identidad “14.974.125”, cuando lo correcto es “13.892.912”, conforme se evidencia de los documentos que anexa y que rielan a los folios 4 al 37; señala la solicitante en su escrito, que se percato de todo ello, cuando fue a ejercer su derecho al voto en el año 2000, por cuanto no aparecía registrada en los listados del Consejo Nacional Electoral.

Al folio 38, riela auto de fecha 03 de julio de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de acta de matrimonio y se acuerda la publicación de un cartel emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Copias a los folios 39 y 40.

Al folio 41, riela diligencia de fecha 27 de julio de 2012, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 42).

Al folio 43, riela diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, presentada por la Abogada Apoderada Liliana Mendoza, mediante la cual recibe el cartel de emplazamiento para su publicación.

Al folio 44, riela diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, presentada por la Abogada Apoderada Liliana Mendoza, mediante la cual consigna el ejemplar del diario “2001”, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento, el cual se anexa al folio 45, mediante auto inserto al folio 46.

Al folio 47, riela auto de fecha 05 de marzo de 2013, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal XIV del Ministerio Público, a los fines de que se abra el lapso probatorio. Copia de la boleta al folio 48.

Al folio 49, riela diligencia de fecha 01 de abril de 2013, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal XIV del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 50).

PARTE MOTIVA

Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:

1) Datos Filiatorios pertenecientes a la ciudadana ARELIS BIVIANA POVEDA POVEDA, emitidos por la ONIDEX, San Cristóbal y por el SAIME, Folios 10 y 21 respectivamente.

2) Copia de la cédula de identidad N° V- 14.974.125, perteneciente a la ciudadana ARELIS BIVIANA POVEDA POVEDA, inserta al folio 12; y copia de la cédula de identidad N° V-13.892.912, de la misma ciudadana, inserta al folio 37.

3) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 54, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ LEONEL NIETO Y ARELIS BIVIANA POVEDA POVEDA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira (Folios 14, 15 y su vuelto).

4) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 54, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ LEONEL NIETO Y ARELIS BIVIANA POVEDA POVEDA, expedida por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 17 al 19).

5) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 59, 14 y 433, pertenecientes a YILCA MILENA, HECTOR MICHEL Y YERLIXON DAVID, expedidas las dos primeras por el Registrador Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira y la tercera expedida por el Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira (folios 22 y 29).

6) Justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, con funciones Notariales. (Folios 31 al 35).

Los documentos citados en los numerales 1) y 2), se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

De los documentos bajo estudio se evidencia que en las oficinas ONIDEX, y SAIME, San Cristóbal, aparecen en la Tarjeta Alfabética de fecha 26/05/1989, que se produjo el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-13.892.912 a la ciudadana ARELIS BIVIANA POVEDA POVEDA.

A los documentos señalados en los numerales 3), 4), 5) y 6), se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, por lo tanto tienen el valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, de los mismos se evidencia el error material delatado por la solicitante.

De manera que del estudio y análisis de las actas, se percata esta sentenciadora que ni en el lapso de emplazamiento, ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa lo siguiente:

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrado la existencia del error material, en el Acta de Matrimonio N° 54, de fecha 23 de junio de 1994, emitida por Registrador Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira y en el Acta de Matrimonio N° 54, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde se colocó el número de cédula de identidad de la ciudadana ARELIS BIVIANA POVEDA POVEDA como “14.974.125”, siendo lo correcto “13.892.912”, tal como se evidencia de las pruebas aportadas en el Iter del proceso.

A la luz de lo expuesto considera esta sentenciadora que resulta procedente rectificar el acta de matrimonio de la ciudadana ARELIS BIVIANA POVEDA POVEDA, por lo que, habiéndose demostrado la existencia del error material denunciado con lo medios de pruebas admisibles, resulta procedente ordenar la rectificación del Acta de Matrimonio Nº 54, de fecha 23 de junio de 1994, en el sentido, de que figure el número de cédula de identidad de la cónyuge como “13.892.912”. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la rectificación del Acta de Matrimonio N° 54, de fecha 23 de junio de 1994, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ LEONEL NIETO Y ARELIS BIVIANA POVEDA POVEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.226.597 y V-13.892.912 respectivamente, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el actual Registro Civil del Municipio Libertad y el Registro Civil Principal del Estado Táchira; quienes deberán colocar la nota marginal correspondiente, en el acta de matrimonio antes referida. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Libertad y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 77 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. LIDIA MENDOZA/ SECRETRIA TEMP.

Sol. Nº 1994/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.