REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. San Cristóbal, martes tres (03) de abril del año 2.013

202º y 154º

Visto el escrito suscrito por el ciudadano Nelson Eduardo Moros Urbina, en su condición de Defensor Privado, del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal signada con el Nro. E-2662-11, mediante el cual solicita en síntesis, se le revise la sanción; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; y el Derecho de Petición previsto en el artículo 51 ejusdem; para decidir previamente observa:
Marzo del año 2011, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual les impuso como sanción definitiva al jóven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal.
Riela al folio 177 y 178 de las actas procesales, acta de imposición de la sanción suscrita por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha 18 de abril del año 2011; mediante la cual se compromete con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; impuesta por el Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Luego en fecha 25 de Junio de 2012, este Tribunal declaró en Rebeldía al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), verificando su incumplimiento y ordenó su ubicación inmediata, conforme al artículo 617 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de tomar la sanción de aseguramiento necesarias, por cuanto el mismo no cumplió con la sanción impuesta; e igualmente se libró el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2013, se realizó audiencia especial, en la cual se revocó la medida de reglad de conducta por el lapso de un (01) año y se le impuso la media de privación de libertad por el lapso de tres meses, la cual finalizará el 25 de mayo de 2013.
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), incumplió con las obligaciones decretadas, y a las que el mismo, se comprometió en fecha 18 de abril de 2011; observándose así, el incumplimiento de forma injustificada a la medida decretada.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrió una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses.
En tal sentido, observa quien decide que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue contumaz en el cumplimiento de la medida, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razones por las cuales, a fin que el cumplimiento de la sanción, no quedara ilusorio y se generara impunidad, consideró la operadora de justicia en esa oportunidad, que lo ajustado a derecho, fuere revocar la medida de reglas de conducta, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPUSO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual concluirá el día 25 de mayo del año 2.013, y así se decide.
Así las cosas, esta operadora de justicia, observa que una vez, se decrete la sentencia condenatoria sus sanciones deberán regirse por las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, el juez de ejecución tendrá la vigilancia y control en el cumplimiento de las sanciones, garantizando la protección de los derechos humanos del sentenciado; por ello, si la sanción no cumple los objetivos para las que fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, el juez de ejecución podrá modificarlas o sustituirlas. Pero, si el adolescente incumpliere injustificadamente las sanciones no privativas de libertad, el legislador estableció que se privara de su libertad, hasta con una duración máxima de seis (06) meses; lo que me permite concluir que esa sanción se impone, en virtud que las restantes medidas no han logrado fomentar el sentido de responsabilidad personal y social. Por tanto, el legislador no prevé la sustitución de la privación de libertad originada por incumplimiento.
Por ello, quien aquí decide, niega la solicitud, de revisión de medida privativa de libertad impuesta por el lapso de tres (03) meses, a tenor de la norma prevista en el artículo 628 Parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este tipo de sanción, tiene como origen el incumplimiento injustificado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la medida de Reglas de Conducta, y de lo cual tenía pleno conocimiento de la consecuencia de su incumplimiento, al firmar el acta de imposición de sanción; razón por la cual esta operadora de justicia declara sin lugar la petición de la Defensa, en consecuencia, no procede que se libre oficio al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, para verificar el comportamiento del referido joven, ya que cuando se decreta una medida privativa de libertad por incumplimiento de sanción, la misma debe ser cumplida en su totalidad, por cuanto no reúne los requisitos propios de una medida gravosa, para elaborar el plan individual del joven, y posteriormente de allí obtener los instrumentos de apoyo, tales como, el informe evolutivo integral, psicológico y conductual, con el objeto de revisar en su oportunidad la correspondiente sanción; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
ÚNICO: NIEGA, la solicitud de revisión de la sanción decretada por tres (03) meses, en la causa penal N° E-2662-11, seguida a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal; peticionada por la Defensa Privada; manteniendo con todos sus efectos la medida de privación de libertad, decretada por el incumplimiento injustificado a la sanción impuesta; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
Causa Penal Nº E-2662/2011
ALBJ/gcgc.-