REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, viernes cinco (05) de abril del año 2.013
202º y 154º
AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES
E-3090/2012 y E-3252/2012
Revisadas como han sido las causas signadas en este Juzgado bajo los Nos. E-3090/2012 y 3252/2012, se observa que las mismas corresponden al joven sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las cuales fueron recibidas en este Juzgado, a los fines de la ejecución de las sanciones que le fueron impuestas en dichas causas; para resolver se observa:
Revisada la causa penal signada bajo el Nº E-3090/2012, se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Estado Táchira, declaró penalmente responsable al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Igualmente, revisada la causa penal signada bajo el Nº E-3252/2012, se evidencia que el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 22 de agosto del año 2012, declaró responsable penalmente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo sancionó a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal..
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 76, dispone:
“Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se observa que el Legislador en todo momento trata de mantener la unidad del proceso; y, que no se sigan diversos procesos contra un mismo imputado; salvo las excepciones de ley.
Así mismo, se observa que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 70. Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”
De lo anteriormente señalado se observa que estamos frente a dos causas en las cuales se declaró la responsabilidad penal del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), imponiéndole sanciones diversas; y como quiera que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se evidencia de la causas seguida al prenombrado joven, que las mismas guardan relación entre sí, por cuanto corresponden al mismo adolescente sancionado, en las cuales está defendido por el Defensor Privado Abogado JOSE ECTELIO GÓMEZ COLMENARES; por ello, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordena la acumulación de la causa penal E-3090/2012 a la causa signada bajo el número E-3252/2012, seguidas al referido joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y por cuanto en la causa penal Nro. E-3252-12, se establece la sanción mayor; es por lo que se acuerda que continué con el cumplimiento de la misma; esto es, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 18 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el mismo, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando; así mismo, tiene la prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; y sucesivamente iniciará el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de Doce (12) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En virtud de la acumulación acordada mediante el presente auto, este Tribunal ordena corregir la foliatura a partir del folio 154 de la Causa Penal N° E-3090/2012, con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes del presente auto, y al adolescente imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ordena la acumulación de la causa penal signada bajo el Nro. E-3090/2012 a la causa penal Nº E-3252/2.012, seguidas al joven sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70 y 76 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de mantener la unidad del proceso.
SEGUNDO: Ordena corregir la foliatura a partir del folio 154 de la Causa Penal N° E-3090/2012, con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se establece como sanción de cumplimiento, por parte del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 18 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el mismo, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando; así mismo, tiene la prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; y sucesivamente iniciará el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de Doce (12) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3090/2012, a la cual se acumuló la E-3252/2012.
ALBJ/gcgc.-