REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes cinco (05) de abril de 2013
202º y 154°
Causa Penal N° E-850/2005
CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisadas la causa seguida al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCION ILICITA DE DROGA, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada ley vigente para la época del hecho; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
En fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el ejecútese de la medida impuesta por el Juzgado de Control numero Uno de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada; fue sancionado a cumplir las medidas de Privación De Libertad, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) Meses, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2006, se le revisión la sanción privativa de libertad, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y ésta fue sustituida por la medida de Libertad Asistida, por el lapso de cuatro (04) meses y catorce (14) días y simultáneamente continuaría con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de cinco (05) meses y catorce (14) días; comprometiéndose a acudir al Tribunal cada Quince (15) días; y así se decidió.
Riela al folio 311 de la causa, riela de fecha 26 de julio de 2012, audiencia especial emanada por este Tribunal, donde se levanto la declaratoria en rebeldía decretada en contra del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y ordenó librar la respectiva boleta de libertad.
Al folio 318 de la causa, riela acta de compromiso, de fecha 26 de julio de 2012, en donde el adolescente para el momento del hecho se compromete a cumplir la medida de libertad asistida por el lapso de cuatro (04) meses y catorce (14) días y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de cuatro (04) meses y catorce (14) días; debiendo comparecer cada quince (15) días ante el Tribunal; y así se decidió.
Al folio 325 de la causa, riela oficio CR-1/DF-11/1/3/SIP-7144, suscrito por el Primer Teniente Rafael Nuñez, de fecha 01 de septiembre de 2012, donde envían como necesarias y urgentes actuaciones que guardan relación con la detención de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarse solicitado por este Juzgado.
Al folio 333 de la causa, riela auto que decreta la libertad inmediata del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 01 de septiembre de 2012, en donde este Juzgado decreta la libertad inmediata del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Así mismo, se evidencia, que desde el 26 de julio de 2012, fecha en la cual el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se comprometió nuevamente a cumplir con las obligaciones de este Juzgado, hasta la presente fecha, no acudió ni la primera vez por los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
Al folios 345 al 352 riela audiencia especial de fecha 05 de febrero de 2013, para resolver el incumplimiento del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual entre otros aspectos, resolvió Revocar las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuestas en fecha once (11) de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control numero Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al prenombrado joven adulto, Imponiéndole la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 05 de abril del año 2.013, la cual finaliza el día de hoy.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha 05 de febrero de 2013, se le impuso medida privativa de libertad, por el lapso de dos (02) meses, la cual cumplió en el Centro Penitenciario de Occidente, hasta el día de hoy 05 de abril de 2013.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de hoy se cumple el lapso de Dos (02) Meses de la Privación de Libertad; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente I, y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes; y una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta por el lapso Dos (02) Meses, al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS HACIA LA PRODUCCION ILICITA DE DROGA, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el anexo 1, lista N° 2 de la mencionada ley vigente para la época del hecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal Nº E-850/2005
ALBJ/gcgc.-