REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)
202° y 154°
ASUNTO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
Expediente 3926
De las actas que conforman el presente expediente podemos evidenciar que la última actuación realizada por la parte accionada en el presente Recurso de Invalidación se verificó en fecha 22 de octubre de 2007, en la oportunidad del retiro de las copias certificadas de las sentencias de fecha 18 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de fecha 09 de agosto de 2006 emanada de de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este Juzgado observa que desde el 22 de octubre de 2007, hasta la presente fecha, no se ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente, en que se denote el interés de seguir el curso del proceso, es por lo que se hace necesario referir lo que ha señalado la Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada respecto a la falta de actividad, en este sentido se ha dejado sentado que el interés procesal no solo es necesario para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a todo lo largo del proceso al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. La falta de diligencia del demandante cuando ha dejado transcurrir más de un año sin impulsar el proceso a los fines de que se mantenga viva la instancia, acarrea como resultado, la perención, institución clásica del Derecho Procesal Civil.
En sentencia de fecha 1 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó la figura procesal de la perención, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejando sentado que dicha institución persigue sancionar la inactividad de los litigantes produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa después de su declaratoria. La Sala de Casación Social, en sentencia N° 141 del 9 de marzo de 2004, adopta el criterio acogido en dicha sentencia sobre la figura de la perención y sus consecuencias procesales.
Igualmente es oportuno señalar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 27 de febrero de 2003, donde establece que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto a la perención de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención.
La figura procesal de la perención se encuentra prevista en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 201 al texto señala:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde han transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá decretar la perención”.
Asimismo, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio, y solamente se extingue la instancia, lo que no impide que el interesado vuelva a interponer la demanda transcurridos noventa dias (90) dias luego de declarada la perención.
Ahora bien, de conformidad con las consideraciones anteriores, ante la falta de interés demostrado por las partes, en virtud que desde el día 22 de octubre 2007, hasta la presente fecha, han transcurrido 5 años, 5 meses, y 20 días sin que se haya efectuado actuación alguna que configure la intención de darle continuidad al proceso, ni de enervar los efectos jurídicos que de su inactividad devienen, lo que determina que operó la perención, en consecuencia este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES declara TERMINADO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de ello se ordena el archivo del expediente y su remisión a Archivo Judicial. Y por cuanto se observa que a partir del folio 02 de la segunda pieza existe error de foliatura se ordena su corrección. ASI SE DECIDE. -
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece ( 2013). Años 202 de la Independencia y 154° de la Federación. Es todo terminó y conformes firman.-
JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
GINA FLORES
LA SECRETARIA
En el día de hoy 12 abril de 2013 se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
EXP 3926
JMG./GF.
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