JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, treinta (30) de abril de 2013
203º y 154º

De la revisión de las actas procesales se observa:

1.- Que en fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió libelo de la demanda presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCORCHE, asistido por los abogados SAMUEL ANTONIO CAMACARO y RIGO AGAPITO OCHOA, según acta de distribución Nº 242, mediante el mecanismo de distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial del Trabajo.
2.- Que en fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado libró Despacho Saneador, a los fines de que la parte demandante corrigiera los aspectos señalados por el Tribunal, asimismo se dejó constancia que este Juzgado se abstuvo de librar la boleta de notificación, hasta tanto contestará en autos la dirección y domicilio del accionante o sus representantes Judiciales.
Ahora bien, de la revisión efectuada podemos concluir que la última actuación de la parte actora se realizó en fecha 14 de diciembre de 2011, al introducir el libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y Sede, y por cuanto desde esa fecha no consta actuación alguna realizada por parte la parte accionante tendiente a dar impulso a este proceso, en consecuencia se evidencia de falta absoluta de actividad procesal, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.

En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual el impulso procesal, deben darlo los litigantes, ya que es su carga, el mantener con vida el proceso, expresado a través de la falta de actividad de alguna de las partes, lo que conlleva a que se manifieste tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.

Este Juzgado concluye que es una carga de los litigantes mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos legales establecidos, y al no impedir que transcurran, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio y ante la falta de interés demostrada por la accionante, en virtud que desde el día 15 de diciembre de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido 01 año, 4 meses y 15 días sin que se haya efectuado alguna actuación que configure la intención de darle continuidad al proceso, ni de enervar los efectos jurídicos que de su inactividad devienen, determina que operó la Perención de la Instancia en virtud de ello, este Juzgado declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. ARCHÍVESE.


JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
GINA FLORES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA