EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 3487-12

PARTE ACTORA:

SEVERO NIÑO VELDERRAMA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81. 205.956. Domicilio: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.614, 96.040 y 111.839 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 11 al 13 de la pieza principal del expediente.-

PARTE DEMANDADA

CARGUEROS GEDECA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el N° 74, tomo 84 A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

PEDRO VACCARA SPINA CRISTINA RAGA DE VACCARA y PATRICIA VACCARA RAGA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.700, 50.309 y 105.990 respectivamente, según se evidencia de instrumento de poder que cursa a los folios 28 al 32 de la pieza principal del expediente.-


SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 14 de noviembre de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 17 de diciembre de 2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para fechas 28 de enero de 2013 y 20 de febrero de 2013, fecha ultima en la cual, en vista a la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio oral y publica para el día 10 de abril de 2013.-

El día 10 de abril de 2013, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia al inicio de la audiencia de la comparecencia de la actora, el ciudadano SEVERO NIÑO VELDERRAMA debidamente asistida por la abogada IREIDY MARTINEZ SEQUERA y su apoderada judicial DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, y la abogado PATRICIA VACCARA RAGA en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ut supra identificados. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N


Señaló la parte actora en su escrito libelar, que prestó servicios para la demandada desde el 01 de octubre de 2003, bajo el cargo de obrero en una jornada de lunes a domingo, con un día libre a la semana, en un horario de 05:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario mensual de setecientos noventa y nueve con veintitrés céntimos, (Bs. 799,23), hasta el 13 de octubre de 2010, fue en la cual fue despedido injustificadamente.-

Indica que en fecha 13 de diciembre de 2011, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo, reclamo para el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, resultando infructuoso al no llegar a un acuerdo conciliatorio con la accionada.-

Demanda el pago de la Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones pendientes, Bono Vacaciones pendiente, Utilidades pendientes, Indemnizaciones por despido y sustitución de preaviso, Intereses Moratorios, Condenatoria en Costas y Ajuste Monetario, que a su entender asciende a la suma de Bolívares treinta y tres mil trescientos nueve con veintinueve Céntimos (Bs. 33.309,29).-


Por su parte, la representación de la demandada, en primer lugar alegan la Prescripción de la Acción, en virtud que la relación laboral culmino efectivamente en fecha 17 de noviembre de 2009, y que para el día 26 de noviembre de 2009, la actora interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo notificada la accionada de dicha solicitud en fecha 08 de febrero de 2011, habiendo trascurrido para el momento de la notificación, en su totalidad el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Igualmente indica que de tomarse como cierta la fecha de terminación señalada por la actora, 13 de octubre de 2010, igualmente la acción estaría prescrita ya que para la fecha del 13 de octubre de 2011, el lapso de un (01) año establecido en el articulo in commento, la actora no había interpuesto reclamo alguno por ante la Inspectoria del Trabajo sino hasta la fecha del 13 de diciembre de 2011.-

Contestando al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice el cargo, el despido injustificado, la fecha de terminación de la relación laboral y los montos reclamados por la actora.-

Ahora bien, la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, el cual entrará a conocer este Tribunal, y de ser declarado con lugar, no se pronunciará sobre el fondo de la demandada por ser totalmente inoficioso. Así se deja establecido.-

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alega la representación judicial de la demandada CARGUEROS GEDECA C.A. como punto previo, la prescripción de la acción, señalando como fundamento de la misma que:

“En este sentido, tenemos que la relacion de trabajo con el demandante de autos finalizo, en fecha 17 de noviembre de 2009, y que si bien el mismo intento en contra de mi representada un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2009, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la notificación de la demandada no se logro materializar procesalmente dentro del lapso de un año, ya que el mismo feneció en fecha 26 de noviembre de 2010, no dentro de los dos meses adicionales establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Sustantiva, por cuanto la notificación se verifico el día 08 de febrero de 2011, habiendo trascurrido para entonces 1 año, 2 meses y 13 días, razón por la cual, debe aplicarse la consecuencia jurídica de la normativa que se analiza, y declararse la prescripción de la acción laboral intentada.
Incluso, si este Tribunal decidiere tomar como cierto, que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 31 de octubre de 2010, como señala la parte actora en su libelo, hecho que negamos categóricamente por razones antes expuestas, de todas maneras, igualmente la presente reclamación estaría prescrita, por cuanto el lapso de un (01) año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces, feneció el día 13 de octubre de 2011, lapso este en el cual el accionante no intento reclamo alguno, y no fue sino hasta el día 13 de diciembre de 2011, que el ciudadano Severo Valderrama Niño intento su reclamo por la Inspectoria del Trabajo, según se desprende de los anexos de la demanda, específicamente al folio 17 del presente expediente”

Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y aplicable al caso en estudio, en su artículo 61, dispone lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley in commento contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.

En tal sentido, en primer lugar, se puede constatar de las actas cursantes a los autos, específicamente al folio 106 al 114 del cuaderno de recaudos N° 1, Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2009, en la cual se indica que el ciudadano SEVERO NIÑO VELDERRAMA interpuso por ante la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud en la cual manifiesta que en fecha 01 de octubre de 2003 comenzó a prestarle servicios a la empresa CARGUEROS GEDECA C.A., desempeñando el cargo de vigilante en un horario de 05:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a viernes con un sueldo quincenal de Bs. 510,00, y que en fecha 08 de septiembre de 2008 fue despedido injustificadamente, dicha Providencia Administrativa fue declarada con lugar, ordenando el reenganche del trabajado y el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir.

Igualmente consta a los folios 06 al 88, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en fecha 26 de julio de 2009, en la cual el trabajador en cuestión, manifiesta que efectivamente en fecha 03 de octubre de 2003 comenzó a prestar servicios a la empresa CARGUEROS GEDECA C.A., desempeñando el cargo de vigilante nocturno en un horario de 05:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a viernes con un sueldo diario de Bs. 34,00, y que en fecha 08 de septiembre de 2008 fue despedido injustificadamente, pero gracias a la Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2009, fue reenganchado a su puesto de trabajo el día 04 de noviembre de 2009 y los salarios caídos le fueron cancelados de forma incompleta para el día 05 de noviembre de 2009. Asimismo, indica que en fecha 17 de noviembre de 2009, acudió a una consulta medica en la Emergencias del IND, en la cual se le diagnostico Crisis Hipertensiva, otorgándole el medico tratante, dos días de reposo correspondientes a las fechas 18 y 19 de noviembre de 2009, reincorporándose a su puesto de trabajo en fecha 6 de diciembre de 2006, cuando le informaron que se retirara porque tenia un reemplazo debido a sus faltas.
Cursa al folio 10 del cuaderno de recaudos, cartel de notificación librado a la parte accionante, en la cual se evidencia que fue practicado en fecha 08 de febrero de 2011.-

Al folio 12 de la misma pieza, cursa Acta del acto de contestación efectuado en fecha 15 de febrero de 2011, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte accionada alega como punto previo la perención de la acción por cuanto desde la fecha de la admisión hasta la fecha de la notificación de su representada había trascurrido mas de 1 año, dos meses y 13 días, por su parte el accionante manifiesta que fue despedido injustificadamente por la accionada en fecha 17 de noviembre de 2009.-

Cursa al folio 15 de la pieza principal del expediente, reclamo de fecha 13 de diciembre de 2011 interpuesto por el trabajador ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, con el objeto de pago de Prestaciones Sociales.-

De lo antes trascrito se puede inferir de las pruebas documentales promovidas, la parte demandada logro desvirtuar lo alegado por la trabajadora con respecto al cargo que ejercía el trabajador, correspondiente a vigilante nocturno y la fecha de la terminación de la relación laboral, la cual se efectuó el 17 de noviembre de 2009, mas sin embargo, en relación al horario de trabajo se desprende que efectivamente el trabajador tenia una jornada laboral de 05:00 p.m. a 07:00 a.m. Y así se establece.-

Ahora bien, en relación a la segunda solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2009, la representación judicial de la accionada CARGUEROS GEDECA C.A., interpuso como punto previo la perención de la acción en vista de que había trascurrido mas de un año desde la fecha en que se admitió la solicitud, 26 de noviembre de 2009, hasta la fecha de la notificación de su representada, 08 de febrero de 2011.

Con respecto a la perención alegada, se entiende que es el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo, evitando la prolongación indefinidamente en el tiempo, correspondiéndole a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla la perención de los procedimientos, en su artículo 64, que señala:

“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.

En el caso en estudio, si bien es cierto que en el acta de fecha 15 de febrero de 2011, la autoridad Administrativa dejo sentado que se pronunciaría por auto separado con respecto a la perención alegada por la accionada, hecho que hasta la fecha a decir de ambas partes no ocurrió, no es menos cierto que tal hecho demuestra un total desinterés de la parte actora en la continuación del proceso, en este sentido, la Sala Constitucional mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia…”
(resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, fecha 1º de junio de 2001, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956 indica:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en el lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………..La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia ……Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…………..Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,………………Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. ………….La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho………………….En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes………..”. (resaltado del Tribunal).

Igualmente hay que advertir que el reclamo interpuesto por el trabajador ante la sede Administrativa fue con el objeto de su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mientras que la presente acción judicial versa sobre pago de Prestaciones Sociales, resultando distinto del objetos y los derechos aquí reclamados, al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia la proferida el 1º de noviembre de 2007, en el expediente Nº R.C N° AA60-S-2007-00351, que:

“Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión señala que se interrumpió la prescripción con la interposición de este reclamo tomando en consideración lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, literal “c” donde establece que se interrumpe la prescripción por reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo, y consideró que era un acto capaz de poner en mora al patrono.

La Sala observa, que del acta N° 57 que consta en el folio 27 de la primera pieza se evidencia que se trata de un reclamo por enfermedad profesional y la causa principal del juicio es cobro de prestaciones sociales, es decir, que nada tiene que ver el objeto de la reclamación administrativa con la pretensión de este juicio por lo cual la reclamación no es un acto capaz de poner en mora a las empresas demandadas. Por otra parte el ciudadano Marcial Pineda fue despedido de la empresa el 24 de octubre de 2001, la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de 2002, y consta que la citación de la empresa se efectuó el 17 de marzo de 2003; y, como se estableció que la interposición del reclamo ante la inspectoría fue por enfermedad profesional, una causa distinta al cobro de prestaciones sociales y, la citación de la demandada fue posterior a dos meses después de vencido el lapso de prescripción, considera la Sala, que no se efectuó ningún acto previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que interrumpiera la prescripción y por tanto no resulta aplicable el artículo mencionado” (resaltado del tribunal).

Así pues, analizado lo anterior, considera quien juzga que, cumpliendo la accionada con la carga probatoria al demostrar que efectivamente la relación laboral se extinguió el 17 de noviembre de 2009, no se desprende de las actas procesales prueba alguna que demuestre que se haya realizado algún acto destinado a interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto que la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos fue interpuesta el 26 de noviembre de 2009, y encontrándose dentro del lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, dicha solicitud no fue capaz de interrumpir la Prescripción ya que nada tiene que ver el objeto de la reclamación administrativa con la pretensión de este juicio.

Considera quien juzga que al interponer una demanda y reflejar en la misma unos conceptos, sólo estos quedan abarcados a los fines de la interrupción del lapso de prescripción anual prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en interpretación en contrario debe entenderse que, los conceptos no previstos o indicados en el acta antes señalada, no han sido objeto de litigio, por lo que mal podrían ser beneficiados por la interrupción de la prescripción de la acción, ya que el derecho para accionar tales conceptos nace desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.-

Ahora bien, para la fecha del 13 de diciembre de 2011, en la cual el ciudadano SEVERO NIÑO VELDERRAMA, interpone ante la Inspectoria del Trabajo reclamo por el pago de Prestaciones Sociales, había transcurrido dos (02) años y veintiséis (26) días, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 17 de noviembre de 2009, en consecuencia, es lógico concluir que operó en este caso la PRESCRIPCIÓN de la acción intentada por la actora. Así se decide.-

En cuanto al resto de las defensas de fondo, este tribunal no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de haber prosperado prescripción como excepción de fondo opuesta, no sin dejar de señalar que de la revisión de los conceptos reclamados, se observa que el actor si cobro sus Prestaciones Sociales casi en su totalidad.-

III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción interpuesta por la demandada CARGUEROS GEDECA C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NIÑO SEVERO VELDERRAMA; TERCERO: se exonera en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/04/2013, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
EXP. Nº 3387-12
OOM/Mv