REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 24 de abril de 2013
Años 202° y 154°

Vista la diligencia de fecha 22-04-2013, cursante al folio 127 del presente expediente, suscrito por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual por error involuntario en la demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada en la presente causa, se le solicitó la notificación del ciudadano Agostinho de Matos como representante legal de la entidad de trabajo, siendo lo correcto que se le notificara como persona natural con interés directo en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que el mismo se encuentra en negociaciones desde el 09 de agosto de 2012 para adquirir la mencionada entidad de trabajo, según documento suscrito por las partes en negociación, por lo que solicita al Tribunal se sirva librar nueva boleta de notificación a la persona natural Agostinho de Matos como tercero interviniente en la dirección indicada en la diligencia.

En consecuencia, este Juzgado de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo evidenciar que la admisión de la demanda en la presente causa fue contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO-PAN, C.A., en cualquiera de sus representantes legales, folio 122 del expediente, la cual fue debidamente notificada para la realización de la audiencia preliminar en fecha 25-03-13, surtiendo sus efectos legales consiguientes. Ahora bien, de la diligencia antes mencionada se desprende que la intervención forzosa solicitada por el representante judicial de la parte actora en el presente procedimiento, resulta a todas luces improcedente, por cuanto el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo menciona claramente que es el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar quien podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales que el demandado, por lo que de la norma transcrita se desprende que la figura del tercero interviniente solo podrá ser solicitado por la parte demandada. Así se establece.-

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado declara INADMISIBLE el llamado a tercería a la persona natural por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ratifica que la audiencia preliminar tendrá lugar en el día y hora fijada por este Juzgado en el auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2013, folio 122 del expediente, sin necesidad de notificación alguna a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide.-
LA JUEZ

Abg.. NORKYS SOLORZANO Q.-




EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO


Expediente Nº 5206-13
NSQ.