REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas,10 de abril de 2013
Años 202° y 153°

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: PRIMERO: en fecha 10-07-2012, se da inicio a la presente causa por la demanda interpuesta por el abogado VICTOR MANUEL LOLLET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.831, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.098.428, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PLOCAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05-06-2006, en el escrito de demanda se desprende que el demandante manifestó que demanda a la empresa CONSTRUCCIONES PLOCAR C.A., quien cerró sus actividades administrativas y fue sustituida por la empresa PROYECTOS CIVILES SEBMAX, C.A., asimismo, señaló que las referidas empresas junto con la empresa LEOPECA C.A., forman una unidad económica, por último solicitó la notificación de las empresas PROYECTOS CIVILES SEBMAX, C.A., y LEOPECA C.A. (folios 2 al 09 p.p.). Previa distribución de la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto de fecha 12-07-2012 procedió a admitir la demanda y a emplazar mediante cartel de notificación a las empresas siguientes: PROYECTOS CIVILES SEBMAX, C.A., y LEOPECA, C.A., para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a celebrarse a las 11:30 am al Décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación por secretaria de la últimas de las notificaciones que se hiciese (folio 101 p.p.), asimismo, se libraron los referidos carteles de notificación tal y como consta a los folios 102 y 103 p.p. Posteriormente, fueron consignados los referidos carteles de notificación de la admisión de la demanda, en los que se dejó constancia que la empresa LEOPECA, C.A., fue notificada en fecha 27-07-2012 y la empresa PROYECTOS CIVILES SEBMAX, C.A. fue notificada en fecha 04-10-2012, (folios 118 y 119 y 122 y 123 p.p.). SEGUNDO: En fecha 12-11-2012 siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el Juzgado Sustanciador dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa LEOPECA, C.A. y de la incomparecencia de las empresas CONSTRUCCIONES PLOCAR C.A., y PROYECTOS CIVILES SEBMAX, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. TERCERO: En fecha 18-03-2013, previa prolongaciones, se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 136 p.p.), y en fecha 20-03-2013 fue consignado el escrito de contestación de la demanda por la empresa LEOPECA, C.A.. CUARTO: Mediante auto de fecha 26-03-2013 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio (folio 159 p.p.). Previa distribución, este Tribunal de Juicio en fecha 02-04-2013 dictó auto dando por recibido el expediente (folio 163 p.p.);
De lo anteriormente expuesto se desprende que la demanda fue interpuesta contra la empresa CONSTRUCCIONES PLOCAR C.A., y solidariamente la empresa PROYECTOS CIVILES SEBMAX, C.A. y LEOPECA, C.A., no obstante el Juez Sustanciador admitió y ordenó emplazar solo a las empresas PROYECTOS CIVILES SEBMAX, C.A., y LEOPECA, C.A. más no a la empresa CONSTRUCCIONES PLOCAR C.A.
En este sentido es necesario señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 719 del 18 de julio de 2000, en la que consideró respecto al orden público de la citación lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.”
Asimismo, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 2.944 de fecha 10-10-2005 (caso: Agropecuaria Giordano C.A.), señaló que a los fines de garantizar el derecho a la defensa la notificación debe practicare de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:
“(…) Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Procesal del Trabajo, tal como se señala en la exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo,’(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, ha considerado idónea la notificación, en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
… OMISSIS …
para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Por lo antes expuesto, y acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos considera esta Juzgadora, que -al no haber sido admitida la demanda respecto a la empresa CONSTRUCCIONES PLOCAR C.A., y al no haber sido emplazada y por ende notificada, así como al haberse dejado constancia de su incomparecencia ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno al acto de celebraciòn de la Audiencia Preliminar- seguir tramitando la presente causa, con el desorden procesal detectado, podría constituir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa CONSTRUCCIONES PLOCAR C.A.
En consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad con lo dispuesto 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando supletoriamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil considera necesario corregir la omisión antes mencionada que puede anular cualquier acto procesal, de manera que tratándose de un error involuntario en la tramitación de la presente causa por parte del supramencionado Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en virtud que tal situación no puede ser subsanada por este Tribunal, debido a que es competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución resolver los vicios procesales que pudiesen surgir en fase de sustanciación, motivo por el cual esta Sentenciadora actuando como rectora del proceso y en garantía a la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es forzoso ordenar la devolución de la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en uso de las facultades sanee el error involuntario ut supra, así como cualquier otro elemento que considere prudente acordar. CUMPLASE. LIBRESE OFICIO.
LA JUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.-
Abg. LORENA MEDINA
En esta misma fecha se libró Oficio N° T-4° 2327-13.
LA SECRETARIA


Abg. LORENA MEDINA

Expediente N° 4866-12
MNP/LM