REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 4933-12
PARTE ACTORA: JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.567.123.
APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU y OTROS, en sus caracteres de Procuradoras Especiales de Trabajadores, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 139.480, 115.612, 100.646 y otros, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GABONAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, tomo 1354-A, en fecha 27-06-2006.
APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ GIMON ESTRADA, ANDREINA VETECOURT GIARDINELLA, VICTOR RON RANGEL y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 127.968 y otros, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Cursa por ante este Tribunal el presente expediente, con motivo de la demanda que por cobro de diferencias prestaciones sociales interpone en fecha 07-08-2012 el ciudadano JOSE MENDOZA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GABONAR C.A. que asciende a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.938,03); la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05-03-2013 por el Abogado Víctor Ron, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada CONSTRUCTORA GABONAR C.A., convino en la demanda y consignó cheque de gerencia Nº 32796913 del Banco Bancaribe, a nombre de JOSE MENDOZA por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.938,03) por lo que solicitó “(…) los trámites pertinentes a los fines de la apertura de la cuenta bancaria para materializar el pago, se de por terminado el asunto, consecuentemente se ordene el archivo y cierre definitivo de la presente causa (…)”.
Cursa al folio 26 de la pieza principal del expediente auto emitido en fecha 11-03-2013 por el referido el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante el cual otorgó al Abogado Víctor Ron un lapso perentorio para que consignase (…) un poder con la facultad de convenir o en su defecto, se haga presente con el representante de la demandada, en caso contrario se negara dicha homologación y se procederá con la continuación de la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…)”
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó la remisión del referido cheque de gerencia a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito laboral (folio 27)
El supramencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo niega la homologación solicitada por “(…) no estar facultado RAUL RON para convenir sobre la presente demanda. SEGUNDO: se continúa con la prolongación de la Audiencia preliminar, cual se fijó para el veintidós (22) de marzo de 2012, a las 9:00 a.m. (…)” (folio 29 al 31 pp)
La parte demandada al no comparecer a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 22-03-2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por el demandante en contra de la accionada (folio 32 p.p.).
Cursa al folio 78 diligencia suscrita en fecha folio 26-03-2013 por la Procuradora del Trabajo ISMALY TOVAR, actuando como apoderada judicial de la parte actora, y el abogado VICTOR RON, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual exponen “(…) En virtud que han sido satisfecho los derechos del trabajador ya que se han pagado todos los conceptos reclamados, la representación de la parte actora conviene y acepta el (monto cheque consignado por la parte demandada) y que el mismo queda en resguardo del Tribunal hasta tanto el trabajador aparezca. Es por ello que ambas partes solicitamos que se de por terminado el presente juicio ya que fueron satisfechas los conceptos demandados (…)”
Mediante auto de fecha 04-04-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 79 p.p.). Previa distribución, este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 10-01-2013 (folio 83 p.p.),
De lo antes expuesto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva e impedir que los formalismos inútiles sacrifiquen la justicia y la voluntad de las partes y más aún al propender los mecanismos alternos a la solución consagrados en la Constitución Nacional; observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el abogado Víctor Ron, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada CONSTRUCTORA GABONAR C.A., no tenia facultad expresa par convenir en nombre de su representado, éste le había conferido poder para que en su nombre pudiese transigir judicialmente y pagar cantidades de dinero extendiendo y/o exigiendo los respectivos finiquitos (folios 16 al 19).
Siendo ello, de las actas que conforman el expediente se desprende que: (i) El motivo de la demanda es por cobro de diferencias prestaciones sociales que asciende a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.938,03); (ii) El abogado Víctor Ron, en nombre de su representada convino en la demanda y consignó cheque de gerencia Nº 32796913 del Banco Bancaribe, a nombre de JOSE MENDOZA por la cantidad demandada, es decir, CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.938,03); (iii) mediante diligencia suscrita por el abogado VICTOR RON, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y la Procuradora del Trabajo ISMALY TOVAR, actuando como apoderada judicial de la parte actora (quien -según poder cursante a los folios 7 y 8- tiene facultad para transigir siempre que sea por el monto total demandado), señalaron que: “(…) En virtud que han sido satisfecho los derechos del trabajador ya que se han pagado todos los conceptos reclamados, la representación de la parte actora conviene y acepta el (monto cheque consignado por la parte demandada) y que el mismo queda en resguardo del Tribunal hasta tanto el trabajador aparezca. Es por ello que ambas partes solicitamos que se de por terminado el presente juicio ya que fueron satisfechas los conceptos demandados (…)”
A propósito de ello, debe tomarse en consideración que los acuerdos de esta naturaleza no deben – en ningún caso – representar un desmedro o sacrificio de los derechos e intereses del trabajador, ni afectar el orden público laboral. Así, pues, contrastados los términos del acuerdo de marras, con las disposiciones contendidas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; se aprecia que las partes han concertado sus voluntades con el objeto de poner fin al litigio que hoy les atañe acordando el pago total del monto demandado.
Por lo antes expuesto y como quiera que las pretensiones deducidas en juicio no han sido objeto de sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que representan meras expectativas de derechos litigiosos; este Tribunal considera ajustado a Derecho el acuerdo propuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, quienes tienen facultad para ello de conformidad con los respectivos instrumentos poderes cursantes a los folios 7 y 8 y desde el folio 16 al 19, respectivamente. Así se establece.
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo propuesto, en los términos expuestos por ellos y con los efectos de cosa juzgada a los fines de poner fin el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.567.123 en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GABONAR C.A.; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.
La Juez
Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 02:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria
Expediente N° 4933-12
MNP/LM/
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