REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: RN-164-13
PARTE ACTORA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROJAS BECERRA, CARMEN CECILIA ROJAS ZAMBRANO, MIRIAN JOSEFINA SANOJA OJEDA y KUNIO HASUIKE SAKAMA abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.038, 31.628, 72.568 y 72.979, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 505-2012 dictada, en fecha 04-12-2012, por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS VIRGILIO CASTRO MURO, titular de la cédula d identidad Nro. V-16.097.974, contenido en el expediente Nro. 030-2012-01-1114
MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05-04-2013 fue recibido el expediente Nro. RN-164-13, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 16-09-10, por la abogada MIRIAN JOSEFINA SANOJA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 72.568, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A., contra la Providencia Administrativa Nro. 505-2012 dictada, en fecha 04-12-2012, por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS VIRGILIO CASTRO MURO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.097.974, contenido en el expediente Nro. 030-2012-01-1114 (folios 2 al 37 pp).
Mediante auto de fecha 10-04-2013 se admitió la presente causa, y se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, dejando expresa constancia de que la decisión sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la apertura del presente cuaderno (folio del 120 y 121 pp).
Ahora bien, siendo la oportunidad para proferir sentencia respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Tribunal pasa a hacerlo en base de la siguiente motivación:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En el escrito libelar la parte demandante solicitó con fundamento en lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se decrete medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Señaló con respecto al Fumus Boni Iuris o Presunción de Buen Derecho, que conforme a lo expresado en el recurso de nulidad y en el expediente de la causa, su representada sostiene que:
“(…) a) El Inspector del Trabajo en el acto recurrido señala que nuestra representada alegó que el trabajador no había sido despedido sino que su relación se regulaba por un contrato a tiempo determinado; b) De los señalamientos del Inspector del Trabajo en el acto recurrido y del contenido del expediente se evidencia que la representación de la empresa, en el acto de ejecución, consignó unas documentales para evidenciar sus alegatos, entre ellas un contrato a tiempo determinado y su prórroga, suscritos por el trabajador reclamante; c) Que esas documentales fueron consignadas por un representante de la empresa a quien el propio Inspector del Trabajo, en el acto recurrido, le atribuye condiciones para dar por reconocida la relación laboral; d) Que en el acto recurrido no aparece ningún pronunciamiento sobre ese alegato ni sobre los documentos consignados, lo que constituye un indicio grave de una posible violación al derecho a la defensa de nuestra representada.
En este sentido queremos señalar que la omisión de pronunciamiento sobre una defensa de nuestra representada, que el propio Inspector del Trabajo, reconoce que la hubo, así como el silencio total sobre los documentos consignados en el acto de ejecución y que cursan en el expediente, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto constituye apariencia del buen derecho que alega nuestra representada, en el sentido que el acto recurrido violó su derecho a la defensa (…)”
En cuanto al Periculum In Mora o peligro de queda ilusoria la ejecución del fallo, señaló que conforme a lo expresado en el recurso de nulidad y en el expediente de la causa, su representada sostiene que había finalizado la relación laboral con el ciudadano CARLOS VIRGILIO CASTRO MURO, en virtud de la culminación de un contrato a tiempo determinado que había sido objeto de una prórroga.
Que en virtud de lo antes expuesto, la reincorporación del ciudadano CARLOS VIRGILIO CASTRO MURO, por parte de su representada, ordenada en la Providencia recurrida y mantenerlo como su trabajador, en caso de prosperar el presente recurso y que eventualmente se establezca que había dejado de ser su trabajador, le causa a su representada, daños de difícil reparación, como son el pago de sus salarios todos los meses que dure este procedimiento y la incorporación a trabajar a la empresa y que en consecuencia, resulta evidente la existencia del periculum in mora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los cuales la representación judicial de la parte demandante fundamentó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, procede esta Juzgadora, a pronunciarse acerca de su procedencia, conforme a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 505-2012 de fecha 04-12-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS VIRGILIO CASTRO MURO, antes identificado, contra la empresa hoy demandante.
En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto en los artículos 103 y 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De los artículos anteriormente transcritos, se demuestra las competencias y facultades que tiene el Juez para acordar las medidas cautelares, solicitadas por las partes que deban ejecutar un acto administrativo, que entrañe la presunción grave de que pueda causar lesiones, o que estas sean de difícil reparación.
Asimismo, de las normas ut supra citadas, no se desprende de manera expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

… omissis…
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”. (Resaltado añadido).
Según la jurisprudencia citada, el Juez deberá analizar la solicitud de medida cautelar atendiendo a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes a los fines de declarar y establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada. Ello, observando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, tal y como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con relación al primero de los requisitos antes indicados, el actor sustenta la presunción de buen derecho en lo siguiente
“(…) a) El Inspector del Trabajo en el acto recurrido señala que nuestra representada alegó que el trabajador no había sido despedido sino que su relación se regulaba por un contrato a tiempo determinado; b) De los señalamientos del Inspector del Trabajo en el acto recurrido y del contenido del expediente se evidencia que la representación de la empresa, en el acto de ejecución, consignó unas documentales para evidenciar sus alegatos, entre ellas un contrato a tiempo determinado y su prórroga, suscritos por el trabajador reclamante; c) Que esas documentales fueron consignadas por un representante de la empresa a quien el propio Inspector del Trabajo, en el acto recurrido, le atribuye condiciones para dar por reconocida la relación laboral; d) Que en el acto recurrido no aparece ningún pronunciamiento sobre ese alegato ni sobre los documentos consignados, lo que constituye un indicio grave de una posible violación al derecho a la defensa de nuestra representada.
En este sentido queremos señalar que la omisión de pronunciamiento sobre una defensa de nuestra representada, que el propio Inspector del Trabajo, reconoce que la hubo, así como el silencio total sobre los documentos consignados en el acto de ejecución y que cursan en el expediente, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto constituye apariencia del buen derecho que alega nuestra representada, en el sentido que el acto recurrido violó su derecho a la defensa (…)”
Respecto a los alegatos explanados por la parte demandante en su escrito libelar, con los cuales sustenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que le asiste, se observa que la parte demandante pretende que esta Juzgadora a través del acto impugnado, de la copia del expediente administrativo y de todo lo argüido en su escrito libelar, determine que no hubo pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo en cuanto a que la relación de trabajo que sostuvo con el trabajador –reclamante en la vía administrativa- fue por contrato a tiempo determinado, según se desprende de las documentales consignadas en el acto de ejecución.
En tal sentido, considera este Tribunal que emitir un pronunciamiento sobre tal alegato representaría un pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar insatisfecho el requisito fumus boni iuris. Así se decide.
Por otra parte, visto que el requisito fumus boni iuris fue declarado improcedente, resulta inoficioso el análisis del requisito relativo al periculum in mora, pues es necesaria la concurrencia de ambos requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha medida cautelar, y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada MIRIAN JOSEFINA SANOJA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 72.568, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A., contra la Providencia Administrativa Nro. 505-2012 dictada, en fecha 04-12-2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS VIRGILIO CASTRO MURO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.097.974, contenido en el expediente Nro. 030-2012-01-1114. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA


MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA


LORENA MEDINA

Siendo las 3:20 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia



LA SECRETARIA


LORENA MEDINA





Exp. Nº. RN-164-13
MNP/LM