REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
N° DE EXPEDIENTE: 3971-11
PARTE ACTORA: DEISY MAGALY CARRANZA CRUZ, MARÌA DE JESUS ALVARADO TORRES Y FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V- 14.331.076, V- 5.741.408 y V- 4.583.477. respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÈ ROSALES CARBONEL Y MARTÇIN RODRIGUEZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 121.988 y 121.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS FAD C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-06-1995, bajo el Nro. 60, Tomo 160-A pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ, ALEJANDRO JOSÉ AVENDAÑO LAYA, JUAN CARLOS NOVOA, NUNZIATIMA CRUDELE SALERNO, RAMÓN ALBERTO DÍAZ, Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.329, 47.510, 57.968, 68.700 y 98.801, respectivamente.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 31-01-2011, por el abogado MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana DEISY MAGALY CARRANZA CRUZ, MARÌA DE JESUS ALVARADO TORRES Y FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.331.076, V- 5.741.408 y V- 4.583.477, respectivamente, (folios 02 al 14 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda, previa subsanación del libelo cursante a los folios del 23 al 39 p.p, en fecha 15-02-2011 (folio 40 p.p).
En fecha 29-03-2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 65 p.p.), la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la ùltima de ellas el 13-05-2011 fecha en que se dio por concluida la referida audiencia y se incorporaron las pruebas promovidas al expediente (folios 67 p.p.).
Previa contestación de la demanda (folios 84 al 185 p.p.), en fecha 23-05-2011 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido ante los Tribunales de Juicio (folio 186 p.p.).
En fecha 25-05-2011 este Tribunal da por recibido el expediente (folio 189 p.p.), y en fecha 01-06-2011 procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 190 al 195 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la Audiencia de Juicio (folios 199 al 204 p.p., la cual tuvo lugar el día 13-07-2011, oportunidad en la que se difirió la evacuación de las pruebas de informes solicitadas por las partes, en virtud de que no constaban en autos las resultas de las mismas (folio 02 al 08 s.p.).
En fecha 16-04-2013 se celebró la prolongación de la audiencia de juicio en la presente causa, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo (folio 180 al 182 s.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro del fallo interlocutorio, se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica el apoderado judicial de las codemandantes que éstas prestaron servicios laborales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de obreras operadoras, todas con diferentes antiguedades en la empresa y en el cargo que desempeñaron, desarrollando las mismas actividades, razón por la cual las codemandantes sufren similares enfermedades ocupacionales, exitiendo un estrecho nexo causal entre las actividades desarrolladas durante el tiempo que duró la relación laboral y la enfermedad que hoy padecen las tres trabajadoras.
Que la ciudadana DEYSI MAGALY CARRANZA CRUZ, para el momento del diagnóstico de la enfermedad tenia 30 años de edad y es Técnico Superior en Recursos Humanos, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 24-04-2002, desempeñando el cargo de obrera operaria ayudante de prensa, el mismo que desempeñó hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual tuvo lugar el 04-07-2010, motivada a la incomodidad que se ocasionó, en la relación patrono-trabajador, cuando las trabajadoras involucradas en esta situación, pusieron en funcionamiento el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevensión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para los casos de enfermedad ocupacional.
Que a la trabajadora DEISY MAGALY CARRANZA CRUZ, le fue diagnósticada posterior a una electro miografia de miembros superiores, un atrapamiento de nervio mediano a nivel del túnel del carpo bilateral, motivo por el cual le fue prescrito un tratamiento médico realizado en el Hospital Miguel Pérez Carreño, a través de la práctica de una intervención quirúrgica el día 03-09-2008, lo que se convirtió en una cura operatoria del Túnel del Carpo Izquierdo. Asimismo, indicó que a la trabajadora se le certificó dicha patología mediante certificación Nro. 0562-10, de fecha 21-09-2010 suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, como una Discapacidad Parcial y Permanente y que dicha certificación tiene como sustento técnico jurídico un informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por la Ingeniero Dolimar Ramirez Machado, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de fecha 21-04-2010, en atención a la orden de trabajo Nro. MIR10-0484.
Que del informe realizado en ocasión a la inspección a la empresa realizado en fecha 21-04-2010 se desprende la enfermedad ocupacional, de la cual sufre su representada Deysi Carranza, ya que esta tiene su origen en las diversas actividades desempeñadas por ésta, en su jornada de trabajao diario, asi como en las condiciones desfavorables en las que se veia obligada a cumplir con estas.
Que la naturaleza de la enfermedad padecida por la trabajadora tiene su razón en el hecho de que, como operaria, estuvo expuesta a condiciones disergonómicas, realizando movimientos de flexo-extensión de brazos, antebrazos, manos, pies y cuello, igualmente realizó movimientos repetitivos continuos con ambas manos, realizando rotación de las mismas a 45º-90º, aplicó en otras de sus actividades de labor diaria en la empresa, presión digital, sobreesfuerzo de tendones, presión bidigital, tridigital, en bipedestación y sedentación, aunado al hecho de realizar el trabajo en sillas disergonómicas cuando le correspondía.
Que de lo antes expuesto pudo concluir, que es el patrono el responsable de la enfermedad ocupacional que padece su representada, por el incumplimiento de lo estipulado en la normativa que rige la materia de seguridad y salud laboral, por las acciones y omisiones en las que incurrió el patrono durante la relaciòn laboral.
Que la reacción de la Gerencia de la empresa demandada una vez que sus representadas accionaron en sede administrativa, fue de retaliación en contra de éstas ejecutandose actos discriminatorios y de desconocimiento de lo ordenado en diversas comunicaciones, que emanaron en su oportunidad del ente regulador en la materia de salud y seguridad laboral.
Que respecto a la codemandante DEISY MAGALY CARRANZA, a la empresa se le ordenó una reubicación de tareas, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según oficio Nro. 0040-09 de fecha 18 de febrero de 2009, emanado de la Diresat Miranda, refrendado por la Terapeuta Ocupacional ANAIS ESCALONA, F.V.T.O. 703 Y M.S.D.S. 1541. Pero que a pesar de lo ordenado la empresa incumplió con dicha orden aunque en fecha 25-02-2009, la empresa demandada remitió una comunicación al INPSASEL informando sobre unos supuestos cambios y mejoras en las actividades desempeñadas por la trabajadora, pretendiendo de esta manera dar cumplimiento a la reubicación de tareas ordenada.
Que mediante el testimonio brindado por la trabajadora afectada y de las demás trabajadoras que se encontraban en la misma situación, quedó develado el incumplimiento de la empresa a lo ordenado por la DIRESAT Miranda, así como de lo sucedido en la mesa de trabajo llevada a cabo en la sede de la DIRESAT Miranda con motivo de la medida de reubicación de la trabajadora DEISY MAGALY CARRANZA CRUZ, donde también se constató que la trabajadora continuaba en el mismo puesto de trabajo debido a que tuvo que acudir al médico tratante por dolencias generadas por dicha razón.
Que la Terapeuta Ocupacional Anais Escalona señaló que con las medidas tomadas por la empresa, no se daba cumplimiento a lo ordenado en el oficio suscrito por ella en fecha 18-02-2009, y que tanto la Terapeuta Ocupacional como la Abogada II ciudadana Nora Noda de la DIRESAT Miranda ordenaron a la empresa, realizar lo conducente para la organización del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, siguiendo los lineamientos establecidos en la Lopcymat.
Que la ciudadana MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, para el momento del diagnóstico de la enfermedad tenia 50 años de edad y comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 25-07-2007, desempeñando el cargo de obrera operaria ayudante de prensa, mismo que desempeñó hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual tuvo lugar el 04-07-2010, motivada a la incomodidad que se ocasionó, en la relación patrono-trabajador, cuando las trabajadoras involucradas en esta situación, pusieron en funcionamiento el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevensión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para los casos de enfermedad ocupacional.
Que a la trabajadora MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, le fue diagnósticada posterior a una electro miografia de miembros superiores, sindrome del túnel del carpo bilateral, resonancia magnética nuclear de columna lumbrosaca de fecha 30-08-2008, reportando actitud escoliótica de etiologìa antalgica, prolapso discal en D-12 – L1, L1 –L2, prolapso discal centro lateral izquierdo en L4 –L5, compromiso radicular izquierdo en L4 – L5, motivo por el cual fue indicado mantener tratamiento conservador. Asimismo, indicó que a la trabajadora se le certificó dicha patología mediante certificación Nro. 0566-10, de fecha 21-09-2010 suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, como una Discapacidad Total y Permanente y que dicha certificación tiene como sustento técnico jurídico un informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por el ciudadano Fernando Pimentel Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de fecha 21-04-2010, en atención a la orden de trabajo Nro. MIR10-0483.
Que la ciudadana FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, para el momento del diagnóstico de la enfermedad tenia 54 años de edad y comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 19-10-1995, desempeñando el cargo de obrera operaria ayudante de prensa, mismo que desempeñó hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual tuvo lugar el 04-06-2010, motivada a la incomodidad que se ocasionó, en la relación patrono-trabajador, cuando las trabajadoras involucradas en esta situación, pusieron en funcionamiento el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevensión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para los casos de enfermedad ocupacional.
Que a la trabajadora FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, le fue diagnósticada posterior a una electro miografia de miembros superiores, sindrome del túnel del carpo bilateral, motivo por el cual fue intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2005 de la mano derecha y en noviembre de 2005 de la mano izquierda, practicandosele cura operaratoria del sindrome del túnel del carpo derecho e izquierdo. Asimismo, indicó que a la trabajadora se le certificó dicha patología mediante certificación Nro. 0563-10, de fecha 21-09-2010 suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, como una Discapacidad Total y Permanente y que dicha certificación tiene como sustento técnico jurídico un informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por el ciudadano Javier Quero, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de fecha 21-04-2010, en atención a la orden de trabajo Nro. MIR10-0485.
Que verificadas las acciones, Inspecciones y Certificaciones anteriormente descritas procedió la DIRESAT Miranda a cuantificar el monto de la indemnización correspondiente a las trabajadoras en los términos siguientes: a la ciudadana DEISY MAGALY CARRANZA CRUZ, Bs. 54.312,07; a la ciudadana Maria de Jesus Alvarado Torres; Bs. 77.434,59 y a la ciudadana FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, Bs. 84.170,89.
Que como consecuencia de las enfermedades ocupacionales que padecen sus representadas, además del trauma físico, también han sido perturbadas psicologicamente por el hecho de ver disminuida su capacidad automotriz, por efecto de las lesiones que ahora padecen permanentemente, y la emprea les ha ocasionado un daño moral que debe serles indemnizado, razón por la cual reclama para sus representadas la indeminzación prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela por responsabilidad del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa que rige en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Para la ciudadana DEISY CARRANZA CRUZ, solicitó por indemnización de Daño Moral la cantidad de Bs. 250.000,00; para la ciudadana MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, solicitó por indemnización de Daño Moral la cantidad de Bs. 350.000,00 y para la ciudadana FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, solicitó por indemnización de Daño Moral la cantidad de Bs. 350.000.
Asimismo, solicitó el pago para sus representadas por concepto de Lucro Cesante de las siguientes cantidades: Para la ciudadana DEISY CARRANZA CRUZ, la cantidad de Bs. 99.591; para la ciudadana MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES, la cantidad de Bs. 99.591 y para la ciudadana FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, la cantidad de Bs. 18.422,20.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestaciòn opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto demandó la nulidad de los actos administrativos Nro. 0562-10, 0563-10 y 0566-10 dictados por la DIRESAT del Estado MIRANDA, por ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, por lo tanto señaló que debe suspenderse este proceso a los fines de evitar la existencia de sentencias contradictorias sobre asuntos tan imbricados como el de autos.
Señala la representación judicial de la empresa accionada, que el libelo de demanda no contiene la imprescindible determinación fáctica requerida para un caso de enfermedad ocupacional y que por lo tanto es improcedente lo pretendido y así solicitó fuere declarado.
Que el libelista alegó unas presuntas enfermedades de origen laboral, para lo cual debe alegar y probar que el padecimiento que dice que sufren sus representadas derivó exclusivamente de su exposición al ambiente de trabajo, y que del cúmulo probatorio aportado por el actor, en especial, la certificación se concluye en todo caso es que son unas enfermedades ocupacionales sin indicar el cómo, el cuando ni las condiciones supuestamente desfavorables de trabajo.
Que la carencia de alegato suficiente para el caso de una presunta enfermedad de origen es patente y determina la improcedencia de lo demandado, ya que al ser contradictorios los vagos argumentos libelados con las probanzas de las cuales quiere servirse el actor, se determina por las dicotómicas actividades imputables al propio actor, una evidente improcedencia que debe ser advertida por el juzgador y debe declararla con los pronunciamientos sobre la acción incoada que ello implica.
Que la Dra. Haydee Rebolledo quien suscribió los actos administrativos Nros. 0562-10, 0563-10 y 0566-10 no tiene competencia para dictar los mismos.
Negó que la relación laboral entre su representada y las coactoras Deisy Magaly Carranza Cruz y Maria de Jesus Alvarado Torres, hubiese terminado por incomodidades, ya que la misma terminó por renuncia.
Negó que las coactoras Deisy Magaly Carranza Cruz y Maria de Jesus Alvarado Torres, hubiesen contraido la enfermedad que menciona el libelista como ocupacional, motivado a las diversas actividades desempeñadas dentro de la jornada laboral habitual a favor de su representada, mas aún cuando ni el propio libelista menciona cuales fueron esas presuntas actividades, ni cuando las ejercía ni el como las ejecría ya que terminarian siendo la causantes de dicha enfermedad ocupacional, por lo que al no existir esos datos es imposible establecer ciertamente, si la enfermedad alegada fue contraida durante el vinculo laboral, ya que ni el momento cierto ha sido especificado por el libelista.
Que existe prescripción respecto a lo solicitado por la ciudadana Flor Maria Pacheco, en virtud de que la ciudadana antes referida, comenzó a padecer la enfermedad en el año 2004, y que la consumación de la notificación de su representada tuvo lugar en el año 2011, por lo tanto se encuentra prescrita la accion incoada por dicha ciudadana.
Negó que la relación laboral entre su representada y la coactora Flor Maria Pacheco, hubiese terminado por incomodidades, ya que la misma terminó por renuncia. Asimismo, negó que hubiese contraido la enfermedad que menciona el libelista como ocupacional, motivado a las diversas actividades desempeñadas dentro de la jornada laboral habitual a favor de su representada, mas aún cuando ni el propio libelista menciona cuales fueron esas presuntas actividades, ni cuando las ejercía ni el como las ejecería ya que terminarian siendo la causante de dicha enfermedad ocupacional, por lo que al no existir esos datos es imposible establecer ciertamente, si la enfermedad alegada fue cotraida durante el vinculo laboral, ya que ni el momento cierto ha sido especificado por el libelista.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
II
Ahora bien, considera esta Juzgadora que debe pronunciarse, previo al fondo de la presente causa, sobre la prejudicialidad opuesta por la empresa PLASTICOS FAD C.A., quien consignó tanto junto con el escrito de contestación, como en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13-07-2011 (folio 02 al 08 s.p.) documentales contentivas de los Recursos de Nulidad ejercidos contra los actos administrativos Nros. 0566-10, 0563-10 y 0562-10 todos de fechas 21-09-2010 dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, mediante los cuales se certificó que las ciudadanas MARIA DE JESUS ALVARADO TORRES Y FLOR MARIA PACHECO QUINTANA, tienen una discapacidad total y permanente, y que la ciudadana DEYSI CARRANZA CRUZ, tiene una discapacidad parcial y permanente, respectivamente (folios 84 al 113 p.p.).
Al respecto, esta sentenciadora procede a revisar las probanzas cursantes a los autos, evidenciando que corre inserto de los folios 09 al 13 de la segunda pieza del expediente copia certificada del auto de admisión del recurso de nulidad ejercido por la empresa Plasticos Fad, C.A. contra el acto administrativo Nro. 0563-10 de fecha 21-09-2010, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, mediante el cual se certificó que la ciudadana FLOR MARÌA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.583.447, tiene una discapacidad total y permanente, el cual cursa en el expediente Nro. 8885 nomenclatura del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN CAPITAL.
De igual forma cursa al folio 18 de la segunda pieza del expediente copia certificada del auto de admisión del recurso de nulidad ejercido por la empresa Plasticos Fad, C.A. contra el acto administrativo Nro. 0566-10 de fecha 21-09-2010, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, mediante el cual se certificó que la ciudadana MARÌA DE JESUS ALVARADO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.741.408, tiene una discapacidad total y permanente, el cual cursa en el expediente Nro. 11-2921 nomenclatura del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN CAPITAL.
Asimismo, cursa a los folios del 14 al 17 de la segunda pieza del expediente copia certificada del auto de admisión del recurso de nulidad ejercido por la empresa Plasticos Fad, C.A. contra el acto administrativo Nro. 0562-10 de fecha 21-09-2010, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, mediante el cual se certificó que la ciudadana DEISY MAGALY CARRANZA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.331.076, tiene una discapacidad parcial y permanente, el cual cursa en el expediente Nro. 1654 nomenclatura del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN CAPITAL.
Ante lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que el presente procedimiento está enmarcado dentro de la denominada Cuestión Prejudicial, la cual se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta, con el propósito de evitar sentencias contradictorias bajo un mismo asunto litigioso.
En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial se tiene que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicilidad.
En el presente caso, al cursar evidencia a los autos de la admisión de los Recursos de Nulidad interpuestos por la empresa demandada contra los actos administrativos Nros. Nro. 0562, 0563-10 y 0566-10 todos de fecha 21-09-2010 dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, ante distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, este Tribunal considera que no esta asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo.
En este sentido, considera quien decide, que la cuestión planteada en los recursos de nulidad ejercidos, influye en la presente causa por no estar firme dicho acto administrativo, de manera que, esta juzgadora dispone, que la presente acción de enfermedad ocupacional, debe quedar suspendida a la espera de que se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial, por cuanto la naturaleza de los recursos de nulidad pueden atentar contra la pretensión que se hace valer en la presente causa, es decir, de no resolverse con antelación los referidos recursos contencioso administrativo de nulidad podría resultar la existencia de sentencias contradictorias sobre unos mismos hechos. Así se establece.
De manera que atendiendo a las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar la existencia de la prejudicialidad en la presente causa, en consecuencia se suspende la presente causa y la audiencia de juicio hasta que se resuelvan los asuntos referentes a la prejudicialidad. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La existencia de la prejudicialidad en la presente causa. SEGUNDO: La suspensión de la presente causa y la audiencia de juicio hasta que se resuelvan los recursos de nulidad interpuestos por la empresa PLASTICOS FAD C.A., contra los actos administrativos Nros. 0562-10, 0563-10 y 0566-10 todos de fecha 21-09-2010 dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, ante los JUZGADOS SUPERIORES QUINTO Y OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN CAPITAL, Y EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN CAPITAL, en el entendido de que este Tribunal dispone que ordenará la reanudación de la presente causa, una vez que conste en autos las decisiónes recaídas sobre los supramencionados recursos de nulidad, fecha en la cual serán notificadas las partes a fin de que conozcan sobre la reanudación de la presente causa, fijando la fecha de continuación de la audiencia de juicio. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitres (23) días del mes de abril de 2013. AÑOS: 203º y de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
SECRETARIA
DRA. MARÍA NATALIA PEREIRA.
ABG.LORENA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:00 p.m.
SECRETARIA
Abg.LORENA MEDINA
EXP. N° 3971-11
MNP/LM/ltb
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