JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 154º.


EXPEDIENTE: N° 690-13.


PARTE ACTORA: ÁNGEL ROMERO, LUIS PÉREZ Y DARÍO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.879.308, 18.472.850 y 8.746.756, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS, ISMALY TOVAR e YDALMI DEL VALLE, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838,76.601, 80.132, 139.480 y 156.970, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1986, bajo el N° 26, Tomo 28-A-Sgdo; RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1960, bajo el N° 07, Tomo 16-A-Sgdo; y AEROEJECUTIVOS MARY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1993, bajo el N° 34, Tomo 58-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: No acreditaron representación judicial.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de febrero de 2013.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2013, por los ciudadanos Antonio José González, Héctor Manuel Sánchez, Daniel Ventura Medina y Juan Gutiérrez Leal en contra de las empresas Colectivos Bripaz, C.A., Responsables de Venezuela, C.A y Aeroejecutivos Mary, C.A.; la cual fue objeto de despacho saneador librado en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. En fecha 08 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación; y, en fecha 15 de febrero de 2013el tribunal sustanciador dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda propuesta,debido al incumplimiento de los parámetros ordenados en el despacho saneador.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 20 de marzo de 2013, fecha en la cual se celebró dicho acto con la asistencia de la parte recurrente, quienes en forma oral elevó los fundamentos de su impugnación; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente se observa que los actores manifestaron haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad, para las empresas Colectivos Bripaz, C.A., Responsables de Venezuela, C.A y Aeroejecutivos Mary, C.A., desempeñándose como conductores, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, librando un día a la semana, en un horario rotativo, devengando un salario mensual de Bs. 1.548,30,particularmente, el ciudadano Antonio José González desde el día 03 de agosto de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2011, al ciudadano Héctor Manuel Sánchez desde el 29 de septiembre de 2006 hasta el 09 de noviembre de 2011, el ciudadano Daniel Ventura Medina desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 17 de marzo de 2012, y finalmente el ciudadano Juan Gutiérrez Leal desde el 13 de mayo de 1998 hasta el 21 de noviembre de 2011,siendo todos despedidos sin que mediara justa causa; razón por la cual acudieron en reclamo de sus derechos por ante la Subinspectoría del Trabajo correspondiente, órgano en el que no se logró el advenimiento de las partes.

En estos términos,los actores reclaman el pago de los montos dinerarios establecidos en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”,por los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad, beneficios laborales y beneficio de alimentación.

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, declaróinadmisiblela demanda que por cobro de prestaciones socialesy otros derechos y beneficios laborales incoaran los ciudadanos Antonio José González, Héctor Manuel Sánchez, Daniel Ventura Medina y Juan Gutiérrez Leal en contra de las empresas Colectivos Bripaz, C.A., Responsables de Venezuela, C.A y Aeroejecutivos Mary, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:

PRIMERO: INADMISIBLEel presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesto por los co demandantes ÁNGEL ROMERO, LUIS PÉREZ Y DARÍO GUTIÉRREZ,identificados en autos, contra de las codemandadas COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., AEROEJECUTIVOS MARY, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del caso.


Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares:i)que las empresas demandadas al comparecer por ante la Sala de Reclamos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, reconocieron los reclamos formulados por los trabajadores; ii) que la demanda fue formulada en base a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en fecha 19 de octubre de 2012,en la cual se establecen los montos que deben ser pagados por las empresas demandadas.


CONCLUSIONES

A propósito del examen de los motivos de la impugnación ejercida por la parte actora,debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la procedencia de la pretensión procesal y la carga alegatoria de las partes en juicio. En este sentido, la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Estos pueden definirse en los siguientes términos:

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa: la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material: el objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica: afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico: como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelado. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente, que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal. Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi (1984, 83) los distinguió de la siguiente manera:
El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.
Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.
Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).
El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis)

Concluye Ortiz (2004, 429) señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz, R., Teoría general del proceso, Caracas: Frónesis)

Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

López (2005, 466 y 472) contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:
Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.
(…)
En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.
(…)
Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones. (v. López, H., Procedimiento civil, (9na. ed. t.1), Bogotá – Colombia: Dupre).

De esta manera, no hay posibilidad de duda respecto de la importancia del cumplimiento de la carga alegatoria de las partes para definir el themadecidendum del fallo judicial; empero, además, debe convenirse en que sólo la actividad alegatoria delimita la actividad probatoria, pues, como sostuvo Sentís (1979, 14) “la prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones” (Sentís, S, La Prueba, Buenos Aires – Argentina: Ediciones Jurídicas Europa América).

Abundando en ello y a modo de colofón, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de estas cargas, alegatoria amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que ésta –grosso modo– depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, la determinación de los elementos de la pretensión procesal afirma el derecho al debido proceso, en tanto permite a la parte demandada conocer las causas o razones de hechos por las cuales se sigue el juicio en su contra, a fin de garantizar su defensa alegatoria y probatoria; a la vez que permite la adecuación y congruencia del fallo judicial, pues el juez debe decidir sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y probado en autos (artículo 12 Código de Procedimiento Civil), dentro del marco del Derecho y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; aspectos que dibujan la tutela judicial efectiva.

Ergo, tomando en consideración que los actores no describieron en el escrito libelar el objeto de la pretensión deducida individualmente, incumpliendo de forma absoluta con la carga alegatoria que impone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debe entonces declararse la improcedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa y, en consecuencia, confirmarse la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de febrero de 2013, la cual declaró inadmisible la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoaran los ciudadanos Antonio José González, Héctor Manuel Sánchez, Daniel Ventura Medina y Juan Gutiérrez Leal en contra de las empresas Colectivos Bripaz, C.A., Responsables de Venezuela, C.A y Aeroejecutivos Mary, C.A.ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la parte actora; SEGUNDO: CONFIRMAla decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de febrero de 2013, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, HÉCTOR MANUEL SÁNCHEZ, DANIEL VENTURA MEDINA y JUAN GUTIÉRREZ LEAL en contra de las empresas COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., RESPONSABLES DE VENEZUELA, C.A y AEROEJECUTIVOS MARY, C.A.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el salario postulado por los actores no excede de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al primer (01°) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.


La Secretaria



Expediente N° 690-13.
LPV/CG/EB.-